Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 120/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 78/2011 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 120/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100358
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de junio de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 78/2011, dimanante de los autos del Juicio Inmediato de Faltas no 144/2010 del Juzgado de Instrucción número Uno de Arucas , seguidos entre partes, como apelante, dona Benita , y, como apelado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arucas, en el Juicio de Faltas Inmediato no 144/2010 en fecha doce de noviembre de dos mil diez se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo CONDENAR Y CONDENO a D.a Benita . ,como autora responsable de una falta contra el orden Público, a la pena de 20 días de multa a razón de 8 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad; y al pago de las costas procesales que hayan podido originarse en el juicio."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por dona Benita con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Aun cuando en el recurso de apelación no se formaliza en los términos prevenidos en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que, en el ámbito de Juicios de Faltas, se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ), de las alegaciones vertidas por la recurrente debe entenderse implícitamente invocado como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello justifica que, tal y como declaró el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La sentencia de instancia declara probado, entre otros extremos, que la denunciada el día de autos acudió al Puesto de la Guardia Civil de Arucas a interponer una denuncia, exigiendo ser atendida de manera inmediata, desatendiendo las indicaciones de los agentes allí presentes a fin de que esperase para ser atendida, interponiéndose en el paso de aquéllos, diciéndoles "sois unos incompetentes".
Para declarar probados los hechos expresados en el relato fáctico de la sentencia apelada la Juez "a quo" atribuye plena credibilidad a las manifestaciones vertidas por los agentes de la Guardia Civil actuantes, analizando, asimismo, la versión exculpatoria ofrecida por la denunciada y la testifical de descargo practicada a instancia de ésta.
Pues bien, la expresada valoración probatoria ha de ser respetada y mantenida en esta alzada, no sólo por basarse en pruebas personales sometidas a la inmediación judicial, de la que carece este órgano de apelación, sino, además, porque es razonada y coherente, no existiendo razón alguna para dudar de la veracidad de las declaraciones de los Guardias Civiles, funcionarios públicos a los que no les une relación alguna, distinta de la profesional, con la denunciada, circunstancia que excluye la existencia de cualquier posible móvil espurio que pueda incidir o condicionar sus testimonios. Por otra parte, las alegaciones vertidas por la apelante no evidencian la existencia de error de clase alguna en el proceso valorativo desarrollado por la Juez de instancia, sino, precisamente, todo lo contrario, pues en el recurso se expone una versión de los hechos sustancialmente diferente a la que la recurrente mantuvo en el juicio oral.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo analizado y, por tanto, del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona Benita contra la sentencia dictada en fecha doce de noviembre de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arucas, en el Juicio Inmediato de Faltas no 144/2010 , confirmando íntegramente dicha resolución y condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
