Sentencia Penal Nº 120/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 120/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 81/2010 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 120/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46220-41-1-2010-0004725

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 81/2010- L -

Sumario nº 000005/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO

SENTENCIA Nº 120/2011

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as:

D PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 5/2010 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO, por delito de lesiones en el ámbito doméstico, contra Jose Luis , con D.N.I. NUM000 , interno en el Centro Penitenciario de Picassent, Preventivos, nacido en SAGUNTO, el 22/12/60, hijo de JESUS y de FRANCISCA, representado por el Procurador D. DANIEL CAMPOS CANET, y defendido por el Letrado D. HIPOLITO GRANERO SANCHEZ, en prisión provisional por esta causa desde el día 19 de abril de 2010, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D LUIS SANZ MARQUÉS , y Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO CASTELLANO RAUSELL .

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 21 de febrero de 2011 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 5/2010 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal , del que el procesado fue reputado responsable como autor, solicitándose la imposición de una pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso. Que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 30 € por cada día de sanidad de las lesiones a María Esther , y en la que se determine por los daños causados en el teléfono móvil y en las gafas.

TERCERO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas se adhiere al Ministerio Fiscal.

Hechos

ÚNICO.- Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 17 de abril de 2010 en el domicilio de su suegra María Teresa sito en el Puerto de Sagunto, en presencia de esta y de su pareja sentimental, con claro propósito de menosprecio, comenzó a insultar a su esposa María Esther diciendo que era una inútil, que no tenía cojones para hacer una tortilla, llamándola hija de puta y que lleva los cuernos bien plantados, llegando incluso a insinuar que mantenía relaciones sexuales y que "se la chupaba a cualquiera que se le pusiera delante" con la pareja sentimental de su madre.

Incomodada la Sra. María Esther ante tal situación y aconsejada por su madre, entre las 21:30 y las 22:00 horas de ese día, decidió que lo mejor sería que se marcharan a su domicilio en la localidad de Sagunto conduciendo el vehículo María Esther pero, como quiera que el procesado durante el trayecto no cesaba en su actitud, insultándola constantemente, María Esther se sintió indispuesta para conducir pidiendo al procesado que continuara él, sentándose ella en el asiento del ccpiloto y aprovechando el procesado para dirigirse, en lugar de al domicilio común, a un huerto que poseen en el Camino del Molino de Sagunto, donde detuvo el vehículo y sin bajar del mismo, comenzó a darle empujones mientras fe amenazaba diciendo que le iba a reventar la cabeza, Asustada, María Esther salió apresuradamente del vehículo y echó a correr, al tiempo que por el teléfono móvil llamaba al 091, siendo alcanzada por el procesado que comenzó a golpearla dándole patadas, puñetazos y empujones, arrebatándole el teléfono y tirándola al suelo, echándose a continuación encima de ella, la cogió por el cuello y apretó con fuerza.

Como consecuencia de esta agresión, María Esther sufrió, lesiones consistentes en excoriaciones en cuello y ambas rodillas, contusiones con hematomas en cara anterior de ambos brazos, en codo izquierdo, en cara anterior izquierda del tórax y contusión nasal con fractura de huesos propios que precisaron para su curación tratamiento médico mediante aplicación de férula nasal, sin que conste tiempo de sanidad, reclamando la perjudicada por las lesiones, así como por los daños causados tanto en el teléfono móvil como en las gafas de visión que portaba y que resultaron fracturados.

Fundamentos

Primero: La prueba de los hechos aceptados finalmente como sucedidos se ha logrado mediante el reconocimiento del procesado, prestado en el acto del juicio oral respondiendo a las preguntas tanto del Ministerio público como del Tribunal. Sin que conste ningún interés o perjuicio para terceros el acusado se ha confesado autor de todas las imputaciones excepto la relativa la intención de matar a su esposa, manifestando al respecto que en su ánimo estaba causarle las lesiones que le produjo, pero en modo alguno producirle la muerte.

Las lesiones efectivamente aparecen corroboradas por el parte de lesiones, documentalmente aportado a la causa y cuyo efecto probatoria nace de su falta de impugnación, sumándose el atestado denuncia en el mismo concepto documental respecto a los datos objetivos que aporta de lugar, fecha y actuación de la víctima, así como intervención profesional de los agentes motivada por los hechos confesados en el acto de la vista, modo en el que se cierra el circulo probatorio de las lesiones.

El homicidio objeto de acusación no ha sido probado. Lo niega el procesado expresamente al rechazar que tuviera alguna intención homicida, y de los mismos hechos descritos en la calificación provisional no se infiere el ánimus necandi. Ha de tenerse presente que los dos sujetos se hallaban inmersos en una discusión que arrancaba desde la estancia en el domicilio de la madre del acusado, profiriendo éste frases insultantes y vejatorias en línea de progresión hasta llegar a la agresión física, en el curso de la cual apareció la policía alertada por la víctima. Resulta evidente que si el acusado hubiera querido acabar con la vida de su esposa, el largo tiempo que permanecieron juntos en el coche le hubiera posibilitado realizar cualquier acción contundente, sin embargo su conducta se mantiene en el nivel de la agresión verbal hasta que llega a empujar a la denunciante, momento en el que se produce el cambio cualitativo, siquiera sea de menor entidad física y lejos de revelar el ánimo homicida. Igualmente los acontecimientos inmediatamente posteriores tampoco introducen ninguna variación en la interpretación de la voluntad del acusado. La esposa sale corriendo del coche, desencadenando una persecución al final de la cual se producen los golpes y el asimiento del cuello como expresión de ira y máxima violencia, pero, como decimos, sin aprovechamiento de la oportunidad de la soledad y del dominio físico para acabar con la vida de la lesionada, pudiendo hacer antes de que llegara la policía, que lo que pone fin es a la agresión con resultado de lesiones.

Segundo: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y castigado en los artículos 147 y 148-4 del Código penal , dada la correspondencia existente entre los mismos y el contenido típico de los preceptos citados.

Descartado el ánimus necandi, las lesiones resultantes califican el delito de lesiones, en cuyo seno se ha de incluir los actos previos sin solución de continuidad que forman parte del imputado delito contra la integridad moral. Las frases injuriosas y vejatorias se producen delante de la madre del acusado, en el ámbito de las relaciones privadas de los protagonistas, y dada la derivación que van tomando acaban constituyendo el principio del final más grave en línea de progresión delictiva conformada por una sola acción natural y una única calificación jurídica. En definitiva se acepta plenamente la visión de las partes mostrada en el momento de elevar a definitivas las conclusiones provisionales, modificándolas tras la práctica de la prueba.

Tercero: De dicho delito es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código penal , el acusado, por haber realizado los hechos que lo componen de forma personal, directa y voluntariamente.

Cuarto: No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sea agravante o atenuante. La agravante de parentesco es inaplicable porque esta circunstancia personal forma parte integrante del subtipo agravado de la lesión entre parientes con el que se ha calificado el hecho, y de hacerlo se vulneraria el principio non bis in ídem. La agravante de aprovechamiento del lugar ya hemos anticipado que no se corresponde con la conducta de los dos sujetos actores, que acuden al huerto voluntariamente los dos, y que no era necesario ese desplazamiento para exteriorizar el acusado cualquier intención malévola superior, estando de antemano los dos solos en el coche en el trayecto hacia el domicilio.

Quinto: La pena imponible ha de ajustarse a la petición del Ministerio Fiscal, no solo porque se halla en el límite menor, sino porque guarda la debida proporción con la entidad de la conducta, grave y con resultados lesivos sancionables, pero que ha supuesto un incidente en las relaciones personales superado por ambos a la vista de la conducta reconciliadora de la lesionada. No obstante se acuerda la medida preventiva prevista en los artículos 48 y 57 del Código penal .

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decididio emitir el siguiente

Fallo

Condenar a Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito doméstico, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, prohibición de aproximarse a María Esther en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, en una distancia inferior a los cien metros, prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de tres años, más el abono de la mitad de las costas, declarando de oficio la mitad restante.

Por vía de responsabilidad civil abonará a María Esther la suma de 30 euros por cada día de incapacidad a causa de las lesiones, así como el valor de las gafas y móvil deteriorados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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