Sentencia Penal Nº 120/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 92/2012 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 120/2012

Núm. Cendoj: 03014370012012100136


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2012-0000900

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000092/2012-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000374/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE

d. ur 187/11

Apelante Fernando

Abogado PABLO ANTON CANO

Procurador AMANDA TORMO MORATALLA

Apelado/s Maribel

Abogado GONZALO RIVERO MANERO

Procurador ALEJANDRO MEROLLA ONCEJA

SENTENCIA Nº 120/2012

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Veintiuno de febrero de 2012.

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 323, de fecha 18 de julio de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000374/2011 , habiendo actuado como parte apelante Fernando , representado por el Procurador Sr./a. TORMO MORATALLA, AMANDA y dirigido por el Letrado Sr./a. ANTON CANO, PABLO, y como parte apelada Maribel , representado por el Procurador Sr./a. MEROLLA ONCEJA, ALEJANDRO y dirigido por el Letrado Sr./a. RIVERO MANERO, GONZALO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Fernando el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 20/2/12.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Condena el juzgador al ahora recurrente por la amenaza que le dirige y que es claramente intimidatorio y constitutiva de un delito de amenazas. Y el juez llega a la plena convicción de que la amenaza se produce. El recurrente duda de su realidad y hace mención a alegaciones de la víctima a otros hechos, pero lo cierto y verdad es que en los casos de violencia de género muchas victimas silencian constantemente los hechos que se suceden, pese a lo cual lo importante es valorar si existe prueba de cargo y en este caso concurre pese al distinto parecer del recurrente. Y respecto de la condena por maltrato la actitud del recurrente causando a la víctima una situación no deseada por ella y causándole con fuerza la opresión en su cuerpo implica la comisión del delito por el que se le condena pese a la duda del recurrente que continúa insistiendo en las dudas que le merece la declaración de la víctima, pese a lo cual la sala entiende que es acertada y que se basa en la convicción que le produce la declaración de la víctima, sin que haga falta en los dos casos corroboración externa y sin que la alegada existencia de un móvil concreto ajeno a la realidad de lo sucedido esté constatado, ya que lo que el recurrente cuestiona es que la victima diga la verdad.

La expresión declarada probada es una amenaza claramente, pese a que el recurrente sostenga lo contrario.

Por lo que se refiere a la declaración de la víctima en la que descansa la convicción de esta Sala para basar su condena, la jurisprudencia ha establecido (Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 173/90 y 229/91, y Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 , entre otras) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991 , 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ; 10 de marzo de 1993 , y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se comenten no suele concurrir la presencia de otros testigos ( Sentencias de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995 , etc.). Ahora bien, cuando es la única prueba de cargo exige ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997 ) una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador.

Como es lógico, a fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado imputado por las manifestaciones de un único testigo directo de los hechos, pues su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del referido testigo, la jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado a partir de la única prueba directa de cargo integrada por la declaración de la víctima. Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad sujetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia de la incriminación.

El relato del recurso no viene a desvirtuar las alegaciones del recurrente,

La L.O. 1/2004 de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, introduce en el art. 171 del Código Penal el apartado 4. que eleva a la categoría de delito las amenazas leves a quien sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

Como establece la Jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo.

La apariencia de seriedad y credibilidad que debe revestir la conminación que integra la amenaza concurren "aunque esa producción - la del mal anunciado - no sea la íntima intención del agente.

La amenaza es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada ( STS 30 abr. 1976 . En el mismo sentido basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces ( STS 18 sep. 1986 ).

No es indispensable que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza, bastando que la conminación sea idónea para causarla, con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito ( SSTS 23 de mayo y 30 de marzo de 1989 ). Basta el componente objetivo apto para amedrentar a la víctima dentro de un determinado contexto circunstancial ( STS 23 de noviembre de 1989 ) y 14 - octubre- 1991 ).

Entre las mas recientes, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 20-11-96 , nº 662/2002 de 18 de Abril y la STS nº 938/2004 , que establecen que "basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto)".

En el presente caso concurren tales requisitos, dada la conminación del mal que se anuncia, el contexto circunstancial en el que se profiere y su idoneidad objetiva para perturbar el ánimo de la afectada. Efectivamente, en este caso concreto existe el testimonio de cargo de la víctima, pero se considera suficiente.

En lo que respecta al maltrato existe una coacción física sobre la víctima que esta no tiene por qué tolerar y se trata de una actitud que pese a que el recurrente pretenda minusvalorarla es integrante del tipo penal por el que ha sido condenado, sin que se aprecien en la víctima móviles concretos ajenos a contar la realidad de lo ocurrido, por lo que se desestima el recurso y confirma la sentencia.

SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fernando contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2011 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000374/2011, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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