Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 196/2012 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 120/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00120/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 51 2 2009 0004833
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000196 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000150 /2011
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 120/12
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 196/2012
JUICIO ORAL Nº: 150/2011
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES
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En Cáceres, a veintiuno de Marzo de dos mil doce.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, contra Cristobal , se dictó Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Probado y así se declara que, el acusado Cristobal , cuyos demás datos constan en el encabezamiento de la presente resolución, el día 29 de abril de 2009, en trono a las 07:30 horas, conducía el vehículo turismo marca Kia, modelo Magentas, color gris, matrícula ....RRR , propiedad de Erasmo y asegurado con la compañía Allianz Seguros y Reaseguros S.A., por la carretera EX 100 (Cáceres/Badajoz), cuando a la altura del punto kilométrico 22,100 de la citada vía inició maniobra de adelantamiento de dos camiones que le precedían en la marcha, y ante la imposibilidad de regresar al carril derecho al rebasar al primero de los camiones, prosiguió, ya en línea continua, en el adelantamiento del segundo, momento en que se produjo el impacto por raspado positivito con el vehículo que circulaba en dirección contraria. La perjudicada, Marcelina , renunció en el acto de juicio a cuantas acciones civiles pudieran corresponderle.".
FALLO: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Cristobal , del delito de conducción temeraria, de que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas de este procedimiento; y todo ello sin perjuicio de las acciones administrativas que pudieran proceder frente al mismo, de las que, en esta resolución, se deja hecha expresa reserva. Se declara la extinción de la acción civil derivada del hecho origen de las presentes actuaciones, por renuncia de la perjudicada."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el doce de Marzo de dos mil doce.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia que absolvió al denunciado del delito de conducción temeraria que le imputaba, solicitando su condena por entender que la maniobra de adelantamiento realizada por el acusado que se describe en el relato de hechos probados, descripción que se amplia en los fundamentos jurídicos de la sentencia con el dato de que cuando el conductor denunciado colisionó por raspado con el vehículo que circulaba en sentido contrario ya había rebasado en trescientos metros la línea continua que prohibía adelantar, debe incardinarse en la conducta delictiva tipificada en el artículo 380 del Código Penal .
La Sala comparte el criterio del Ministerio Fiscal.
Segundo.- Dado que la pretensión objeto del recurso es la de condenar a quien fue absuelto en primera instancia hemos de comenzar recordando que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede dictar sentencia condenatoria respecto de quien fue absuelto en primera instancia modificando el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (particularmente declaraciones) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel, ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. Podemos recordar, entre otras que así lo declaran, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre que, apartándose de la línea jurisprudencial anterior, inicia esta nueva doctrina (declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" ), doctrina que luego se reitera en multitud de sentencias posteriores, y que se mantiene por el Alto Tribunal incluso en los supuestos en los que, como en el presente caso, el acta del juicio se ha documentado en soporte audiovisual ( SS.T.C. 120/2009 de 18 de mayo o 2/2010 de 11 de enero ). Establece la citada jurisprudencia que únicamente cabe una condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado había sido absuelto en la instancia como si fue condenado y la sentencia de apelación empeora su situación) cuando en segunda instancia no se altere el relato de hechos probados sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de modificarse, tal alteración no resulta del análisis de medios probatorios que exijan de la inmediación para su valoración sino de otros datos de la causa respecto de los que la posición del juzgador de instancia y la del de apelación son iguales (particularmente las pruebas no presenciales documentadas) o, por último, cuando el Tribunal de apelación se limite a no compartir el proceso deductivo empleado por el de instancia a partir de los hechos base tenidos por acreditados en la sentencia apelada, a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
En este caso la Sala, sin apartarse de los hechos que el juzgador de instancia ha considerado acreditados, discrepa de los razonamientos que conducen a la absolución del acusado, y entiende, por el contrario, que en su conducta concurren los elementos que configuran este delito.
Tercero.- Sanciona el artículo 380 del Código Penal a "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas ".
No se pone en duda la concurrencia del segundo elemento de este delito pues, ciertamente, aquella maniobra de adelantamiento puso en peligro cuando menos la integridad física de la denunciante que circulaba en su vehículo en sentido contrario al acusado y que, al encontrarse con él sorpresivamente en su carril mientras adelantaba a otros, pudo realizar una maniobra evasiva que consiguió evitar lo que hubiera sido una dramática colisión frontal de graves consecuencias, limitándose la colisión a un raspado lateral en el que ambos vehículos resultaron dañados. La cuestión se centra en determinar si aquella maniobra de adelantamiento puede encuadrarse en el concepto de "conducir con temeridad manifiesta".
La Sentencia del Tribunal Supremo 561/2002, de 1 de abril , señalaba que "conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario" .
La apreciación del delito previsto en el artículo 381 del Código Penal requerirá, por tanto, de la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor de forma manifiestamente temeraria, lo que sucederá cuando en el manejo del vehículo, de forma patente y notoria para un ciudadano medio, se desatiendan las más elementales normas de cuidado y diligencia.
Y, siendo adelantamiento una maniobra inherentemente peligrosa para la que la normativa de circulación de vehículos de motor exige extremar la prudencia, no resulta extraño observar que, cuando se analizan los supuestos que la jurisprudencia ha considerado como constitutivos de una conducción con temeridad manifiesta, entre ellos abunden sobremanera los que consideran como tal los adelantamientos que se realizan invadiendo el carril contrario en lugares en los que la señalización prohíbe dicha maniobra y en los que, por tratarse de curvas, cambios de rasante u otros accidentes similares, la visibilidad resulta limitada; circunstancias todas ellas que se daban en el momento de la colisión en el supuesto que enjuiciamos.
El motivo por el que, a pesar de apreciar tales circunstancias, el juzgador de instancia absuelve al acusado es que, en su opinión, no ha quedado probado que el adelantamiento se iniciara rebasando la línea continua, existiendo la posibilidad de que el acusado comenzara a adelantar al primer camión en lugar permitido, pero luego no le resultara posible retornar a su carril al no existir espacio suficiente entre los dos camiones, lo que en cierta medida le obligó a continuar adelantando, ya por lugar prohibido, hasta encontrarse de frente con el vehículo de la denunciante y, en esas circunstancias, esa invasión del carril contrario en la zona en la que el adelantamiento estaba prohibido entiende que no debe calificarse como conducción temeraria.
Ese es el razonamiento que la Sala no comparte.
La prudencia mínimamente observable en una maniobra tan potencialmente peligrosa como es un adelantamiento exige del conductor no sólo que la inicie en un lugar en el que esté permitido adelantar, sino también que prevea razonablemente, a la vista de la distancia a la que se encuentre de la zona a partir de la cual se prohíbe el adelantamiento, de las características de la vía, de su velocidad, de las características y situación del vehículo o vehículos que pretende adelantar, y demás circunstancias, que podrá igualmente concluir la maniobra sin llegar a invadir el lugar en que ya no está permitido adelantar.
Por eso, aún partiendo de la versión del acusado sobre la que se sustenta el argumento absolutorio, de que inició la maniobra correctamente en zona permitida, pero que no pudo completar la del primer camión por no tener espacio para retornar a su carril, no puede sino calificarse de conducción temeraria su decisión de, en lugar desistir de la maniobra y volver a situarse detrás del camión, esperando mejores circunstancias para adelantarlo ( artículo 34.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial : "Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil su finalización sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha, regresará de nuevo a su carril y lo advertirá a los que le siguen con las señales preceptivas" ), continuar adelantando por el carril izquierdo a los demás vehículos en una curva sin visibilidad, de noche y con linea continua durante ¡¡más de trescientos metros!! (a trescientos metros se produce la colisión, pero aún no había terminado de adelantar). En estas circunstancias resulta irrelevante que el adelantamiento lo iniciara en lugar permitido pues lo cierto es que, en su ejecución, literalmente se comió toda la línea continua que, según el atestado elaborado, por la Guardia Civil, tenía trescientos veinte metros de longitud, despreciando así una de las más elementales reglas de prudencia en la circulación de vehículos de motor.
Cuarto.- Los hechos enjuiciados son, en consecuencia, constitutivos de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor el acusado Cristobal quien ejecutó personalmente la acción típica. No concurriendo circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal y atendiendo, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.6º del Código Penal , a las circunstancias personales del acusado, en especial el tratarse de un conductor novel al que, precisamente por tal circunstancia de inexperiencia, le es exigible un mayor cuidado en la conducción, y a la gravedad del hecho, concretada por un lado en el grave riesgo en el que puso la vida de la denunciante en un accidente que, en palabras del juzgador de instancia, "por escasos centímetros no resultó trágico" y, por otro, en su huida del lugar poniendo así de manifiesto su desprecio por lo que le hubiera podido ocurrir a la víctima de su imprudencia, consideramos que procede imponerle una pena privativa de libertad de diez meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Quinto.- La condena del acusado implica la imposición al mismo de las costas del juicio, sin que proceda hacer especial pronunciamiento de las del presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Cáceres en los autos de juicio oral 150/2011, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución CONDENANDO al acusado Cristobal como autor de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES , imponiéndole las costas de la primera instancia, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales de este recurso.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
