Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 87/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 120/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100404
Encabezamiento
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00
Fax: 926-253260
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000097 /2011
RECURRENTE: Armando , Erasmo , Julián
Procurador/a: RAFAEL ALBA LOPEZ, MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ , MARIA DEL CARMEN ANGUITA CAÑADA
Letrado/a: VANESA GARCIA DEL CERRO, JOSE ROLDAN FERNANDEZ , JOSE ANTONIO CA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
En Ciudad Real a, veintiocho de junio del dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores SRES. HOLGADO PEREZ, ANGUITA CAÑADAS Y ALBAL LOPEZ, en representación de Armando , Erasmo , Julián , respectivamente, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 97 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 1; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado , el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
"Que debo condenar y condeno a Erasmo , Julián y Armando , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia del art. 242.3 en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión a cada uno de ellos con accesoria en ambos casos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y con expresa imposición de costas por mitad."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"UNICO.- Probado y así se declara que el día 3 de julio de 2009 sobre las 7:00 horas, los acusados se dirigieron a Abel y a Cornelio cuando se encontraban junto al num. 7 de la calle General Rey de esta capital, y rodeando a ambos, de común acuerdo y actuando con ánimo de ilícito beneficio, tras pedirles Armando un cigarrillo, les dijeron que les dieran todo lo que llevaban porque si no les podían pinchar. Como quiera que les dijeron que no llevaban nada, Armando agarró del brazo a Abel a la vez que le decía "mira que reloj más bonito". En el mismo instante Abel vió pasar un coche policial y se soltó, avisando a los agentes, lo que impidió que les sustrajeran ningún objeto. Cuando la Policía se marchó, se llevó detenido a Armando , mientras que los otros dos acusados se dirigieron a Abel con expresiones tales como " no sabes con quien te metes, te tenemos que matar".
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Insisten las defensas en destacar ciertas contradicciones entre lo afirmado por la víctima, el acompañante, en cuanto a los elementos circunstanciales del hecho, como si se le pidió o no un cigarrillo, o en su caso sobre la ubicación secuencial del incidente acaecido con el reloj. Sin embargo, lejos de lo expuesto, hemos de coincidir con la juzgadora de Instancia en que no solo la declaración de las víctimas, superan los filtros imprescindibles para su valoración probatoria (persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y corroboración periférica), sino que mantienen la necesaria coherencia y ausencia de contradicción esencial entre ambas. Por otra parte la propia declaración de los acusados constituye un elemento corroborador, los cuales se sitúan en el lugar de los hechos, afirmando Erasmo que fue él quien pido un cigarrillo, Julián que pidieron la hora, realizándose referencias exculpatorias a que se pretendía hacer una broma o que se puso acento gitano.
Como señala la Sentencia de Instancia, pese a dicha manifestación exculpatoria o las referencias a que no se conocían, los hechos acreditados revelan una acción conjunta que determina la autoría de los coacusados, independientemente de quien de ellos "llevara la voz cantante.
No podemos compartir la tesis de la defensa de Erasmo , pretendiendo poner en duda la suficiencia del testimonio de las víctimas del hecho, incidiendo en manifestaciones sobre si se pidió tabaco y a quien, pues su propio representado reconoce haber pedido un cigarrillo, hecho que por otra parte, sería meramente circunstancial, en el sentido que no resulta relevante a la hora de calificar los hechos se pidiera un cigarrillo, la hora, o directamente el dinero. En igual sentido las manifestaciones del resto de las defensas, en cuanto tienden a desvirtuar la consistencia de la prueba testifical.
Lo esencial es que Abel y Cornelio fueron abordados por los acusados e intimidados con amenazas tales como que les iban a pinchar para que les dieran dinero, así como que le intentaron coger el reloj a Abel , y en esto no hay contradicciones ni incoherencias.
Resulta igualmente inverosímil que por lo que refieren los acusados era una broma se sufriera de tal intimidación que llevase a pedir el auxilio policial, hecho que igualmente reconocen los acusados.
Han de ratificarse, pues, los adecuados fundamentos de la Resolución recurrida y sus conclusiones sobre el resultado de la valoración de la prueba, incidiendo en realidad las defensas en sus respectivos recursos en su propia valoración subjetiva y exculpatoria del resultado de la prueba. Ni que el motivo de la detención policial de Armando fuera por resistencia o la actuación policial posterior, dejando al resto de los acusados y víctimas en el lugar, concluye o predetermina la calificación de los hechos, ni desvirtúa el resultado de la prueba. Igualmente tampoco la desvirtúan las manifestaciones que se realizan sobre la mera impresión del estado de embriaguez de uno- sin identificar- de los intervinientes, o que se trataba de una zona concurrida, pues ni una ni la otra impide considerar, a la luz de los hechos declarados probados, la producción del delito ni la concurrencia de intimidación.
Las declaraciones policiales ratifican que las víctimas pidieron auxilio policial, no siendo relevante, y se insiste, para la atribución de los hechos en concepto de coautoria, el hecho de que se identifique al acusado Armando como quien profería las amenazas, pues lo cierto es que se identificaron a los tres conjuntamente y los acusados se dirigieron- sin que ninguno se apartase de la acción o la impidiese- a las víctimas.
Existe prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y no concurren dudas razonables que impliquen la aplicación del principio in dubio pro reo.
Concurre intimidación. Aunque no se exhibieran armas (lo que cualificaría el tipo), el verse abordado por tres personas que amenazan con "pinchar" o causar mal, revela la constancia de la intimidación suficiente para calificar el delito de robo con intimidación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

