Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 120/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 385/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 120/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100597
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00120/2012
Rollo: RJ 385/2012
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 3 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 389/2011
SENTENCIA Nº 120/12
ILMO. SR. MAGISTRADO D.JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a cinco de Diciembre de dos mil doce
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Julia , Braulio , Eleuterio representados por el/la Procurador/a MONTSERRAT VIDAL RIVAS, y como apelado GROUPAMA SEGUROS, URBASER SA, Gregorio representado por el/la Procurador/a XULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 3 de RIBEIRA, con fecha 25/4/12 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'DEBO CONDENAR y condeno a D. Gregorio como autor penalmente responsable de una falta de muerte por imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621.2 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 10€, con un total de 300€, y que, en caso de impago, determinará la responsabilidad personal subsidiaria del condenado, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de la multa que no hayan sido satisfechas. Además deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil directa, a los denunciantes-perjudicados en la cantidad de 45.352,71€ (15.117,57€ a cada uno de ellos) y las costas del procedimiento.
La entidad aseguradora GROUPAMA como responsable civil directa y solidaria deberá ABONAR la cantidad indicada en concepto de responsabilidad civil.
La entidad URBASER S.A. deberá abonar la responsabilidad civil determinada para el caso de que ninguna de las anteriores lo haga.'
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Julia , Braulio , Eleuterio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el día 27 de abril de 2011, alrededor de las 21:00 horas, tuvo lugar un accidente de circulación en la concluencia de las calles Cristóbal Colón y Marcial de Adalid, consistente en atropello con resultado de muerte de la peatón, Victoria de 84 años de edad.
Queda acreditado que Gregorio conducía el vehículo marca Pegaso, con matrícula F....UF , destinado a la recogida de basura.
Queda acreditado que a la hora indicada se encontraba Gregorio en la C/Cristóbal Colón recogiendo la basura, siendo su recorrido por la C/Marcial de Adalid de la cual se incorpora efectuando un giro hacia la derecha para acceder. Giro que realiza sin la debida atención y, por las circunstancias de la vía, invadiendo parte del carril contrario, por el que, en ese momento se encontraba cruzando estando ya dentro de la calzada, la fallecida, no deteniendo el vehículo por no advertir la presencia de la peatón y arrollando a esta con su rueda delantera izquierda, y posteriormente y durante la frenada, con la trasera, causando la muerte, casi instantánea, de Victoria .
Queda acreditado que Victoria era viuda y tenía tres hijos mayores de veinticinco años'.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se impugna la decisión de no imponer al condenado la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y se pide la imposición de esa pena con duración de un año.
Sobre éste particular la sentencia de primera instancia argumenta que la posibilidad de imponer esa pena 'se presenta como una prerrogativa para el juzgador, de modo que a la vista de los hechos y especialmente a las circunstancias en que se desarrollo el accidente (características de la vía y del vehículo y a que el conductor frenó en cuanto se percató y no abandonó el lugar y dio negativo en la prueba de alcoholemia practicada) no procede la imposición de tal pena'.
La posibilidad de imponer la pena de privación del permiso de conducir en los casos de muerte causada por imprudencia leve, cuando el hecho se comete con vehículo de motor o ciclomotor, no es una prerrogativa del juez. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional no existen prerrogativas, no hay privilegios o ventajas. Sin duda lo que la juez de primera instancia quiso decir es que la ley remite esa decisión a la discrecionalidad del juez. Discrecionalidad que como es sabido no cabe identificar con arbitrariedad. El ejercicio del arbitrio o discrecionalidad judicial exige una decisión racional, razonable y con motivación reforzada. Para ello, con respeto de los hechos declarados probados, han de tomarse en consideración todos los factores jurídicamente relevantes y ha de darse a cada factor el peso o valor que efectivamente le otorgue el ordenamiento jurídico.
Desde este punto de vista, en relación con los argumentos de la sentencia apelada, que el conductor no abandonase el lugar o que diese negativo en la prueba de alcoholemia son factores irrelevantes para la determinación de la pena por la conducta imprudente. Esos hechos, de haberse producido, constituirían ilícitos penales o administrativos autónomos con sus correspondientes sanciones.
En cuanto a la dinámica de los hechos hay que destacar que la persona fallecida cruzaba la calzada por un punto en el que tenia prioridad de paso respecto al vehículo; también que el vehículo invadió el carril destinado a la circulación en sentido contrario y que su conductor no prestaba la debida atención, pues de hacerlo tendría que haber visto a la peatón iniciar el cruce. Muestra de esa desatención es que tardó en frenar, hecho que se infiere de haber atropellado al peatón con las ruedas delanteras y traseras del vehículo. De ahí que la imprudencia, dentro de su calificación como leve, presente cierta entidad por la pluralidad de deberes objetivos de cuidado infringidos. Lo que justifica que se imponga, siquiera en su mínima extensión, la pena de privación del permiso de conducir prevista en el artículo 621.4. De otro modo, con la simple multa, no se sanciona todo el desvalor de la acción imprudente que ha producido la muerte de una persona.
SEGUNDO.-Constituye una cuestión controvertida en las Audiencias Provinciales españolas si el factor corrector del 10% que prevé el Anexo de la LRCSCVM es aplicable cuando la víctima es pensionista y, en concreto, si está jubilada, pues el texto legal hace referencia a ingresos percibidos por personas en edad laboral. En el caso que ahora conocemos la víctima tenía 84 años de edad y era pensionista del Régimen General de la Seguridad Social
En este sentido, cabe mencionar cómo algunas resoluciones judiciales entienden que la edad laboral tiene límite inferior, pero no superior y en ocasiones resaltan que el tratamiento fiscal de la pensión de jubilación es de rendimiento íntegro derivado del trabajo, razones que las llevan a aplicar el factor de corrección aun cuando la víctima esté jubilada. En esta línea pueden citarse las SSAAPP de Valladolid de 7 diciembre 2005 ( UR 2006, 24604), Lleida de 18 noviembre 2010 (JUR 2011, 80014 ) o esta misma Audiencia de A Coruña en sentencias de 25 octubre 2006 (sección 6ª, JUR 2007, 76295 ) y 16 marzo 2009 (sección 6ª, AC 2009, 982), si bien con la peculiaridad en estos dos últimos casos de no constar la condición de jubiladas de las víctimas.
Sin embargo, resulta mayoritaria la posición de no aplicar el factor de corrección en estos casos en atención a que en personas ya jubiladas no hay merma en la capacidad de generación de ingresos, que parece ser la razón de ser de aquél. En esta otra línea pueden citarse, entre otras muchas, las SSAAPP de Murcia de 13 septiembre 2001 ( JUR 2001, 326628), Alicante de 22 septiembre 2005 (JUR 2005, 242737 ) y 31 octubre 2007 (JUR 2008, 246379) y esta misma de A Coruña en sentencias de 27 septiembre 2006 ( sección 6ª, JUR 2006, 278966), 18 julio 2008 ( sección 4ª, JUR 2008, 344279), 16 octubre 2009 ( sección 3ª, JUR 2010, 188093), 15 marzo 2011 (sección 3ª, JUR 2011, 155720 ) y 30 marzo 2011 (sección 3 ª, JUR 2011, 177150 ) y 7 de septiembre de 2012 (Sección 5 ª).
La asunción del criterio mayoritario lleva a confirmar la decisión de no aplicar el factor de corrección del 10% por no estar la víctima en edad laboral.
TERCERO.-También se reitera en el recurso la petición de D. Braulio sobre la aplicación del factor de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte consistente en padecer el beneficiario discapacidad física acusada.
Para rechazar esta pretensión el juez de primera instancia argumentó que la discapacidad física del peticionario no era acusada, que sólo le incapacitaba para su profesión, que no tiene dependencia económica de la víctima y que cobra una pensión importante.
El argumento principal, que compartimos, es que no se ha demostrado que el peticionario padezca una discapacidad física acusada. Las categorías laborales no determinan un concreto grado de discapacidad. Es cierto que en el año 1.991 se le declaró afecto de invalidez permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común. En esas fechas estaba sometido a tratamiento para la curación de una neoplasia de fosas nasales, carcinoma indiferenciado. Pero la última información médica aportada, un informe expedido el 21 de julio de 2007, lo único que dice es que esa enfermedad dejó como secuelas anosmia e hipogeusia, esto es, pérdida del olfato y del gusto. Estas secuelas no configuran una discapacidad acusada, que es la exigida por la norma para aplicar el factor de corrección. No se ha aportado certificación administrativa del reconocimiento de la discapacidad y del grado que presenta, ni informe médico sobre esta concreta cuestión, única relevante para la aplicación de la norma. No hay prueba de la discapacidad acusada por lo que le pronunciamiento impugnado debe ser confirmado.
CUARTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimo parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Dª. Julia , D. Braulio y D. Eleuterio contra la sentencia dictada el día 25 de abril de 2012 por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ribeira , en los autos de juicio de faltas nº 389/2011, que se revoca en el sentido de imponer al condenado D. Gregorio la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres meses, manteniendo en lo demás las pronunciamientos de la resolución apelada, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

