Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 19/2012 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 120/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00120/2012
Rollo apelación nº 19/2012
Juicio de faltas nº 403/2011
Juzgado de Instrucción
nº 29 de Madrid
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
S E N T E N C I A Nº 120 /12
En Madrid, a 27 de abril de dos mil doce
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ, magistrado de la Sección 1ª de esta Audiencia, el recurso de apelación interpuesto por las letradas doña Rosa DENGRA GALÁN y doña Paloma VALERO DEL VALLE, en representación de LIBERTY SEGUROS y de don Borja , contra la sentencia nº 471/2011, de 25 de noviembre, dictada por la el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid en el juicio de faltas nº 403/2011, por lesiones imprudentes en accidente de tráfico.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente FALLO:
" Debo condenar y condeno a Borja , como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, ya definida, a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de cuatro euros, lo que totaliza la cantidad de sesenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo le condeno al pago de las costas procesales si las hubiere y a que indemnice a: Ceferino en las siguientes cantidades_ 3.316,20 euros, 2.361, 30 euros, 567,75 euros y 1.900 euros, por los conceptos expresados, y a Florinda en las siguientes cantidades: 2.984,58 euros, 298,45 euros, 2.670,09 euros, por los conceptos expresados, declarándose la responsabilidad civil directa de LIBERTY SEGUROS, a la que se le imponen los intereses moratorios que correspondan, y subsidiaria, de Inés ."
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, fue impugnado por la letrada doña Ana CASTRO CALLEJA, en representación de Ceferino y Florinda , elevándose las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial de Madrid para la resolución del recurso, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida añadiéndose que el accidente se produjo después de un frenazo brusco de Ceferino , conductor del vehículo Citroën Saxo ....YYY , en la A-42, en el túnel debajo de la Plaza de Fernández Ladreda, porque de repente se le cruzó un gato que atropelló, lo que provocó una colisión en cadena de los tres vehículos que le precedían.
Fundamentos
PRIMERO.- La representante procesal de la entidad aseguradora y del conductor del Mercedes Benz, Norberto , que colisionó contra el vehículo Citroën Saxo conducido por Ceferino y ocupado por Florinda , que resultaron lesionados, formula en su recurso las siguientes alegaciones:
1ª) Además de la falta de motivación de la sentencia, sostiene que tras el frenazo brusco y repentino del conductor del Citroën, el vehículo Mercedes logró frenar sin colisionar con él pero un tercer vehículo Volswagen Golf colisionó a su vez contra el Mercedes y lo lanzó contra el Citroën , siendo esta la causa de las lesiones sufridas por sus ocupantes, cuyo frenazo imprevisible vulneró el principio de confianza en el tráfico, según se infiere del informe de la policía municipal. Por todo ello, la apelante considera que no hay suficientes pruebas de cargo para la condena y que estamos en presencia de versiones contradictorias sobre la causa del accidente, procediendo la absolución del apelante en aplicación del principio a la presunción de inocencia que rige el proceso penal.
2ª) Disconformidad con las cantidades fijadas en concepto de indemnización a favor de Ceferino , pidiéndose: a) Que la secuela se valore en un punto y no en tres , como hace la sentencia por tratarse, según el informe del forense, de una algia postraumática leve sin compromiso radicular ; b) Que el 10% de factor de corrección solo se aplique al punto de la secuela , c) Improcedencia de la condena al pago de 1.900 euros de gastos de rehabilitación por haberse impugnado la factura en el juicio y porque la rehabilitación se hizo a cargo de la aseguradora al menos dentro del plazo de estabilidad lesional que finalizó el 3 de enero de 2011 , sin que deba abonar las demás sesiones rehabilitadoras.
3ª) Disconformidad con las cantidades fijadas en concepto de indemnización a favor de Florinda , pidiéndose: a) La aplicación del baremo de 2010 en que se estabilizaron, y no el del año 2011 , habiendo consignado la aseguradora por los 54 días impeditivos conforme a aquel baremo; b) Improcedencia deL factor de corrección del 10% porque no tuvo secuelas y dicho factor solo se aplica a la indemnización por secuelas; c) Los gastos de reparación del vehículo por importe de 2.670,09 euros, porque no se ha aportado prueba alguna de dicha reparación y además el valor venal es de 2.256 euros, diciéndose en la denuncia que el vehículo había sido declarado siniestro total, por lo que debe excluirse esa partida a falta de prueba de lo establecido en la sentencia.
4ª) Indebida aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por haber consignado las cantidades por importes de 4.062, 89 euros, para Ceferino , y 2.897,64 euros, para Florinda , que son las máximas que deben reconocerse en sentencia en caso de desestimar la absolución; habiendo consignado 7.137,84 euros, en fecha 07/12/2011, "en concepto de resto de indemnización,... pendiente de sentencia firme."
SEGUNDO.- La exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar "que existió una acción, u omisión, que crea un riesgo o supera el riesgo permitido, produciendo un resultado que sea concreción de la acción realizada. Desde el análisis del comportamiento, activo u omisivo, ha de comprobarse que el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y que pudo adoptar la solución correcta. Ambas situaciones, reconocimiento del peligro y capacidad para actuar correctamente, deben ser examinadas con arreglo a un baremo derivado de la norma objetiva de cuidado cuya infracción determinará el comportamiento imprudente. El resultado debe ser consecuencia del comportamiento calificado de imprudente y debe ser evitable con alta probabilidad, desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado"( STS de 8 de Noviembre de 1999 ).
La norma de cuidado es la cautela o precaución requerida para la protección y salvaguarda de los bienes jurídicos, y en el caso que nos ocupa(accidente de circulación) deriva de las máximas de experiencia de la vida social en general y de las normas reguladoras de la circulación de vehículos por una vía pública.
En el presente caso, se dan todas las circunstancias para calificar los hechos objeto de enjuiciamiento de imprudencia leve imputable exclusivamente al acusado , por lo que excluimos tanto su total exculpación en relación con el resultado lesivo de que se trata como la concurrencia de culpas con la victima del accidente, que por otra parte no se ha solicitado.
La sentencia está suficientemente motivada ya que hace una valoración de la prueba por remisión a las declaraciones de los denunciantes, que refrendaron el contenido de su denuncia, corroborada con los informes facultativos de sanidad forense y pericial de daños , y del denunciado, de quien se dice que ofreció una versión contradictoria con la que consta en el informe del accidente elaborado por la policía municipal aportado a la causa y obrante en los folios 73 y 74 , donde se explica la causa del accidente y la colisión en cadena con cuatro vehículos implicados que provocó el frenazo brusco de Ceferino , conductor del vehículo Citroën Saxo ....YYY , en el túnel de la Plaza de Fernández Ladreda, porque de repente se le cruzó un gato que atropelló, sin que el denunciado , según manifestó a los agentes, pudiese evitar la colisión, que se produjo, según dicho informe, antes de que fuese colisionado por el vehículo que venía detrás .
Por consiguiente, no se ha probado, como sostuvo en el juicio en contradicción con lo afirmado en dicho informe, que lograse detener su vehículo sin colisionar con el que le precedía y que posteriormente recibiese un golpe trasero por un tercer vehículo que lo "lanzó" contra el vehículo de los denunciantes ; versión que no se da por probada en la sentencia por no haberse aportado prueba alguna que la confirme, como sería la testifical del conductor del Volswagen Golf que circulaba detrás del Mercedes conducido por el denunciado , quien , de ser cierto lo que afirma, tendría que haber formulado denuncia contra el conductor del citado vehículo . La parte denunciante aportó una fotografía de los daños producidos en su vehículo (folio 63) que sugiere la existencia de un golpe directo y no producto de un lanzamiento.
En cuanto al principio de confianza en el tráfico y de la imprevisibilidad del hecho, el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece en su artículo 17.1 que los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos; y en el artículo 54.1 (distancias entre vehículos) , que "todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado..."
TERCERO.- En relación con Ceferino , el médico forense ( folio 15) informa de la existencia de una secuela de algia postraumática cervical leve sin compromiso radicular, sin asignación de puntos, pidiendo la recurrente que la secuela se valore en un punto y no en tres, como hace la sentencia, lo que no puede acogerse por carecer este tribunal de base técnica para determinar los puntos de la secuela en cuestión y haberse reconocido una puntuación dentro de la prevista en el baremo, sin que la parte los aporte tampoco ni haya llamado al juicio al forense para aclarar la cuestión, siendo en principio razonable la cantidad total que se estable por la secuela a la vista de los informes médicos complementarios y el numero de sesiones de rehabilitación, que supusieron un gasto de 1.900 euros. El hecho de que la rehabilitación se hiciese a cargo de la aseguradora no significa que el lesionado no requiriese más sesiones de rehabilitación , ya que nadie se somete a la pérdida de tiempo de acudir a un fisioterapeuta si no lo necesita, por lo que , dada la cuantía razonable de gastos por dicho concepto, no puede prosperar la impugnación del justificante original del coste del tratamiento que obra al folio 66 de las actuaciones. La desestimación del recurso respecto a los tres puntos por la secuela, conlleva rechazar también la pretensión de la aseguradora de que el 10% de factor de corrección se aplique solo sobre un punto.
CUARTO.- Respecto a Florinda , la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo establece que la determinación de la indemnización por lesiones y secuelas se ha de hacer conforme al sistema legal de valoración del daño corporal vigente a la fecha del siniestro, y su cuantificación económica con arreglo a las cuantías actualizadas a fecha del alta. Por lo que se acepta la pretensión de la aseguradora, dado que la estabilización de las lesiones de la citada lesionada se produjo en el año 2010, y no en el 2011, puesto que tardó en curar 54 días, según el informe forense que obra en autos, y el accidente tuvo lugar el 3/11/2011. En efecto, a partir de las SSTS, 1ª, 17.4.2007 quedó establecido "que los daños sufridos (...) quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, [en] el momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado". En el mismo sentido, entre otras, las SSTS 755/2010, de 17 de noviembre , y 554/2011, de 20 de julio .
Se desestima la pretensión respecto a la improcedencia del factor de corrección del 10% porque dicho factor se aplica también a la indemnización por lesiones cuando la lesionada se encuentra en edad laboral, como es el caso, debiendo tenerse en cuenta lo establecido sobre el particular en la STS 5548/2011, de 20 de julio, Civil , Sección 1 ª, FD séptimo, en relación con el factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias, conforme a la STC 181/2000 que declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), que ha dado lugar a que se incorpore al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en «que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.» Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM , la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un auténtico límite vinculante, aun cuando no requerirá que se demuestre que los perjuicios han sido efectivamente probados.
Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que la doctrina de las Audiencias haya venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%.
Finalmente, los gastos de reparación del vehículo por importe de 2.670,09 euros se confirman, al admitirse por la aseguradora que el valor venal es de 2.256 euros, la cantidad reconocida por tal concepto se confirma por entenderse que incluye el llamado valor de afección, aunque el vehículo haya sido reconocido siniestro total. Este es el criterio seguido por la STS de 28 de mayo de 1999 , porque como dice la SAP de Madrid, Sección 23ª, de 13/12/ 2002, "en la práctica jurisdiccional es frecuente incrementar dicho valor venal en una proporción aproximada al 50% para incorporar tanto el valor de afección, como la notoria discordancia de los precios de compra y de venta en el mercado de vehículos usados, atendiendo a las circunstancias de cada caso."
QUINTO.- Por último, procede el pago de los intereses del art. 20 LCS , porque el artículo 7.2 de la Ley 21/2007, de 11 de julio , por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone lo siguiente :"En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 del artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4". Trascurrido el plazo de tres meses "sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida(...)" .
El artículo 9 establece que "si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal (...)"
En el presente caso, se ha incumplido el citado art. 7 de la Ley 21/2007 , ya que no hay oferta motivada y la aseguradora hizo su primera consignación el 21 de octubre de 2011, habiendo ocurrido el accidente el 3/11/2010, consignación cuya cuantía fue inferior a la valorada según el informe forense, se efectuó cuando había trascurrido más de un año del accidente y sabiendo la aseguradora de la existencia de las lesiones, por lo que se confirma la sentencia en ese punto dando por reproducidas las consideraciones que al respecto se hacen en el apartado quinto del escrito de impugnación del recurso.
En consecuencia,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por las letradas doña Rosa DENGRA GALÁN y doña Paloma VALERO DEL VALLE, en representación de LIBERTY SEGUROS y de don Borja , contra la sentencia nº 471/2011, de 25 de noviembre, dictada por la el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid en el juicio de faltas nº 403/2011, por lesiones imprudentes en accidente de tráfico, salvo en lo relativo a la indemnización por lesiones de Florinda cuya determinación se hará en ejecución de sentencia conforme al baremo de 2010; declarando de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
