Sentencia Penal Nº 120/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 22/2012 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 120/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100247


Encabezamiento

ROLLO RJ 22/12

JUZGADO MIXTO Nº 10 ALCALA DE HENARES

J. FALTAS Nº 801/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

Dña. MARIA RIERA OCÁRIZ

SENTENCIA Nº 120/12

En Madrid a 17 de Mayo de 2012

La Sra. Magistrada. de la Audiencia Provincial Doña MARIA RIERA OCÁRIZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 10 de Alcalá de Henares, con fecha 24 de Noviembre de 2011 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 801/11, habiendo sido parte apelante Leopoldo y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Se declara probado que el día 26 de Julio de 2011, en la calle Talamanca de Alcalá de Henares, cuando Rosendo se dirigía a llevar a sus hijos menores al colegio, se encontró con Leopoldo , quien sin mediar palabra le propinó un golpe a Rosendo en el pómulo derecho, que motivó que se cayera al suelo, produciéndole lesiones consistentes en erosiones en codo derecho anterior, erosiones en dorso de la mano izquierda y contusión y hematoma en pómulo derecho, que no precisaron de tratamiento médico segú el informe del Médico Forense."

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Leopoldo , como autor de una falta del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, debiendo indemnizar a Rosendo en la cantidad de doscientos treinta (230) euros por las lesiones a éste causadas, absolviéndole de la falta de injurias y amenazas que inicialmente se le imputaban."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 22/12.

Hechos

UNICO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: El apelante, condenado como autor de una falta de lesiones del art.617-1 del CP , formula este recurso en el que solicita la absolución de la referida falta o, subsidiariamente, la reducción de la cuantía indemnizatoria.

En apoyo de su pretensión principal afirma el apelante que no compareció a la vista oral, porque fue un momento al servicio y durante ese rato tuvo lugar el juicio. Tal alegación es absolutamente inocua, pues en la misma se da cuenta de una conducta que tan solo es imputable al apelante y que no pone de manifiesto irregularidad alguna por parte del órgano judicial, debiendo recordar que el art.971 de la LECr dispone que la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél .

Alega también el apelante la inexistencia de pruebas de cargo debido, ya que éstas se han reducido a las declaraciones de las partes relatando versiones contradictorias sobre los hechos. En realidad, para ser exactos, más que versiones contradictorias lo que se ha escuchado en el acto del juicio es una única declaración, la de la víctima, ya que el apelante no compareció en el juicio. No obstante hay que decir que el testimonio del denunciante y víctima del delito es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, así se ha pronunciado de forma pacífica el T.C. en reiteradas sentencias de la que es ejemplo la STC 64/1.994 en la que se afirma que " la declaración de la víctima del delito, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso...."

Es el juzgador de instancia quien debe valorar la prueba y sopesar su contenido incriminatorio; si ha existido actividad probatoria, como en este caso, esa actividad probatoria se ha desarrollado de forma lícita, no puede existir vulneración del derecho reconocido en el art.24-2 de la CE , porque es el juez, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar los testimonios; en definitiva, cuando el juez a quo considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

En este caso, la juez a quo valora el testimonio de Rosendo con arreglo a las pautas definidas por la jurisprudencia y conocidas como 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E. Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

No existe por ello motivos para estimar el motivo invocado.

SEGUNDO: Hay que desestimar igualmente la pretensión subsidiaria de reducir la indemnización señalada a favor del Sr. Rosendo , ya que ha sido señalada de forma motivada con arreglo a criterios y usos habituales, como es el de asignar una cantidad por cada día de duración de la lesión, distinguiendo los días impeditivos de los no impeditivos, por lo que no existe motivo alguno para variar la cantidad establecida en la sentencia apelada.

TERCERO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo contra la sentencia de 24-11-2.011 dictada por el Jdo. de Instrucción 5 de Alcalá de Henares en juicio de faltas 801/2.011 , confirmo íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de su firmeza.

Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados que la encabezan.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid Repito fe.

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