Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 395/2011 de 27 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 120/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100200
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 395/2011.
JUICIO DE FALTAS Nº 390/2010.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE COLMENAR VIEJO.
S E N T E N C I A Nº : 120/12
ºAUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
----------------------------------------------------
En Madrid a 27 de Marzo de 2012.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, de fecha 2 de Junio de 2011 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Sacramento y D. Felicisimo y parte apelada el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 12 de Julio de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " Ha resultado probado, y así se declara, que el día 12 de noviembre de 2010, sobre las 09:00 horas, en la c/ San Isidro de la localidad de Moralzarzar, se escapó el perro de D. Felicisimo , que en ese momento estaba a cargo de Dª Sacramento , abalanzándose contra D. Alexander hasta que se pudo controlar nuevamente al perro. En la creencia de que estaba siendo atacado, D. Segismundo , hijo de D. Alexander , golpeó al perro, causándole daños, para que no continuara abalanzándose contra su padre.
No han resultado probados los demás hechos denunciados" .
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Sacramento como autora responsable de una falta contra los INTERESES GENERALES, prevista y penada en el Art. 631.1 del CÓDIGO PENAL , a la pena de VEINTE DIAS de MULTA con cuotas diarias de 4 euros, y al pago de las costas causadas, en la tramitación del presente procedimiento si las hubiere.
Que debo absolver y absuelvo a Segismundo de la falta de amenazas de la que había sido denunciado, declarando de oficio las costas causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Segismundo de la falta de daños de la que había sido denunciado, al apreciarse la eximente completa de estado de necesidad del arto 20.5 del C.P.
En concepto de responsabilidad civil por dichos daños, y por aplicación del art. 118 del C.P ., D. Alexander deberá indemnizar a D. Felicisimo cantidad de CIEN (100) euros.
y que debo absolver y absuelvo a Felicisimo y a REALE como responsables civiles, declarando de oficio las costas causadas ".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Sacramento y D. Felicisimo recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 1 de Diciembre de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 26 de Marzo de 2012 sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como primer motivo del recurso la indebida aplicación del Art. 631.1º del C. Penal , al considerar los apelantes que se trata de una falta dolosa, y el Juez a quo sólo aprecia en Sacramento una conducta negligente, por lo que debe ser absuelta.
En el Derecho Penal Español, y por exigencias del principio de culpabilidad, sólo son punibles las conductas tipificadas como delito o falta en el Ley Penal en las que concurra dolo o imprudencia. Así se proclama con absoluta claridad en el art. 5 del Código Penal en el que se dispone que no hay pena sin dolo o imprudencia.
El dolo penal, siguiéndose a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27-5-2003 , consiste en el conocimiento de la acción típica prohibida por la ley y en la voluntad de ejecutarla, es decir, en la conciencia de saber lo que se hace y en la voluntad de hacer lo que se quiere. Lo que trasladado al tipo de falta prevista en el art. 631.1 del Código Penal , supone que el sujeto activo de tal infracción penal tiene que ser consciente de que los animales son feroces o dañinos y de que los deja sueltos o en condiciones de causar mal. Por lo tanto, la exigencia del dolo típico de la falta del art. 631.1 del Código Penal es absolutamente exigible para que pueda exigirse la responsabilidad penal derivada de la ejecución de los hechos penalmente típicos.
Expuesto lo anterior debe concluirse que el motivo no puede prosperar. Si bien es cierto que en la fundamentación de la sentencia se hace referencia a una negligencia por parte de la ahora apelante, lo cierto es que estamos ante una conducta dolosa, por dolo eventual. El dolo eventual supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
Considera este Tribunal que concurre este dolo eventual pues la recurrente tenía el perro en su casa sin atarlo ni sujetarlo, de lo que era consciente, e iba a salir a la calle, procediendo a abrir la puerta de la casa de manera consciente y voluntaria y sabiendo que el perro no estaba sujeto, provocando de esa manera que el perro saliera a la vía pública suelto y en disposición de causar un daño.
SEGUNDO .- Como segundo motivo se interesa la condena de Segismundo como autor de una falta de daños, al considerar que no concurre la eximente de estado de necesidad apreciada por el Juez a quo, pues Segismundo no agotó todos los medios alternativos lícitos para soslayar el mal antes de acudir a la vía delictiva.
La sentencia recurrida, en base a las declaraciones de las partes, y muy especialmente la de Segismundo , pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, consideró que concurría en la actuación de éste un estado de necesidad absoluto. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que el denunciado Segismundo es autor de la falta de daños por no concurrir eximente alguna en su conducta.
Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación del segundo motivo del recurso de apelación que ahora se resuelve.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sacramento y D. Felicisimo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, de fecha 2 de Junio de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

