Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 209/2012 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 120/2012
Núm. Cendoj: 32054370022012100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00120/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
-
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: N54550
N.I.G.: 32054 43 2 2010 0001429
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000209 /2012 (0)
Juzgado procedencia: XDO.INSTRUCION N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000418 /2011
RECURRENTE: Balbino
Procurador/a: RICARDO GARRIDO RODRÍGUEZ
Letrado/a: J. ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
RECURRIDO/A: Felicisimo , REALE
Procurador/a: ESTHER CAMPOS ALVAREZ, ESTHER CAMPOS ALVAREZ
Letrado/a: LOURDES CARBALLO PEREZ, LOURDES CARBALLO PEREZ
SENTENCIA Nº120/2012
Ilma. Sra. Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.
En OURENSE a DOCE de MARZO de DOS MIL DOCE.
VISTOS, en grado de apelación, los autos de JUICIO DE FALTAS, sin celebración de vista, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense seguidos con el nº 418/2011 Rollo de apelación nº 209/2012 en el que aparece, como parte RECURRENTE , Balbino , representado por el Procurador DON RICARDO GARRIDO RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado DON JOSÉ-ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ . Como parte RECURRIDA Felicisimo Y REALE, representados por la Procuradora DÑA. ESTHER CAMPOS ÁLVAREZ y defendida por la Letrada DÑA. LOURES CARBALLO PÉREZ. Es parte el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; sobre lesiones imprudentes.
Antecedentes
PRIMERO .-Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense se dictó sentencia con fecha 05 de enero de 2012 y en los referidos autos, SENTENCIA cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que debo absolver y absuelvo a Felicisimo de los hechos imputados, declarándose las costas de oficio".
Y los siguientes HECHOS PROBADOS :
" Primero. - Se considera acreditado que sobre las 7,35 horas del 27 de enero de 2010, el vehículo con matrícula ....YYY conducido por Felicisimo circulaba por la calle Bispo Lourenzo de Ourense en dirección a Vista Hermosa, cuando al llegar a la altura de la intersección con la calle Mateo de Prado su conductor toma esta dirección cortándole la trayectoria al ciclomotor con matrícula F....FFF conducido por Balbino que circulaba por la calle Bispo Lourenzo de Ourense en dirección a la calle Castro Canseco, produciéndose una colisión entre ambos vehículos.
Segundo.- Se considera acreditado que a consecuencia de los hechos descritos Balbino sufrió una serie de lesiones de las que tardó en recuperarse según el informe de sanidad emitido por el médico forense un total de 307 días de los cuales 22 tuvieron carácter hospitalario, 160 tuvieron carácter impeditivo y 125 de carácter no impeditivo, restándole como secuelas coxalgia postraumática en grado mínimo, gonalgia postraumática en grado leve, material de osteosíntesis en grado moderado-grave y un perjuicio estético moderado.
Tercero .-Se considera acreditado que el turismo con matrícula ....YYY tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad REALE, seguro que se encontraba en vigor en el momento del siniestro. ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso por Balbino recurso de apelación, dado traslado del recurso a las demás partes personadas y al Ministerio Público, éstos lo impugnan y solicitan la confirmación de la resolución recurrida, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense, por la que se absuelve a la denunciada, Felicisimo , como autora responsable de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , se formula por la representación procesal del perjudicado, Balbino , recurso de apelación interesando la revocación de la misma.
Solicita el apelante con carácter previo la nulidad del juicio con retroacción de las actuaciones, por encontrase el accidentado aún sin curar de sus lesiones, razón por la que ya interesó la suspensión de la vista.
SEGUNDO.- En lo que hace a la cuestión previa, debe recordarse que dos son los requisitos que establece el art. 238, párrafo 3º de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente.
En el supuesto sometido a apelación, no se dan los presupuestos mencionados, habida cuenta que, interesada por la parte la suspensión del juicio mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado se resolvió mediante providencia en el sentido de no haber lugar a la misma, resolución que no fue recurrida y que, por tanto, devino firme; interesada de nuevo la suspensión en el propio acto de juicio, se volvió a denegar la misma de forma motivada por el Juzgador, no concurriendo, pues, ni la infracción procedimental ni la causación de indefensión que permitirían decretar la nulidad solicitada.
La cuestión, pues, debe ser rechazada.
TERCERO.- En materia de fondo, debe partirse de la doctrina que a este respecto ha reiterado el Tribunal Constitucional, en cuanto afirma la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, recogiendo así el derecho que asiste al acusado de estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y de las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal de quien niega haber cometido el hecho y de las pruebas personales que van a apoyar la conclusión condenatoria.
Esta es la única interpretación que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, de forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. ( STC 5-9-03 , 24-10-03 9-2-04 ).
Atendiendo a las consideraciones expuestas, y no habiéndose verificado tal examen directo, ha de prevalecer el relato de hechos probados y apreciación personal que el Juzgador obtuvo de las pruebas practicadas a su presencia, debiendo concluirse en idéntico pronunciamiento que el de la sentencia impugnada.
CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciante, Balbino , frente a la sentencia dictada con fecha 5 de enero de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense , en los autos de juicio de faltas nº 418/11, que se confirma íntegramente , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento, seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
