Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 118/2011 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 120/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100266
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
MAGISTRADOS:
Don Secundino Alemán Almeida
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de mayo de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 118/2011, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 54/2010 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de hurto contra don Héctor , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona María Elena Perdomo Luz y defendido por la Letrada dona Asunción González Pérez; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 54/2010, en fecha uno de octubre de dos mil diez se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:
"El acusado, D Héctor , con D.N.I NUM000 , nacido el día NUM001 de 1954, sobre las 15:15 horas del día 20 de Julio de 2010, en el establecimiento Hipercor de la Avenida Pintor Felo Monzón y con ilícita intención de obtener provecho económico, sustrajo bienes de su propiedad: un traje, una camisa y una chaqueta valorada en 594 Euros, que introdujo en una bolsa dirigiéndose a la salida sin la intención de abonarlos, siendo sorprendido al salir con los citados objetos por un vigilante de seguridad, pudiendo ser finalmente reconocidos por su legal propietario."
El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno al acusado D. Héctor , con D.N.I NUM000 , nacido el día NUM001 de 1954 como autor penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. "
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Héctor , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se designó Ponente y se senaló día y hora para deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, salvo la expresión "valorada en 594 Euros", que se suprime y sustituye por la siguiente "con precio total de venta al público de trescientos cincuenta y seis con cuarenta euros (356,40 €)"
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito de hurto en grado de tentativa por el que fue condenado, y se le condene como autor de una falta de hurto del artículo 234 del Código Penal a cuyo efecto invoca la existencia de error en la apreciación de las pruebas con infracción del artículo 234 del Código Penal , al tiempo que alega la inexistencia de ánimo de lucro y que, de haberse practicado la prueba pericial médico forense interesada por la parte, se habría acreditado la cleptomanía que padece el acusado.
SEGUNDO.- Razones sistemáticas aconsejan analizar el confuso motivo relativo a la inexistencia de ánimo de lucro sustentado en un dictamen pericial médico forense solicitado por la parte y no practicado.
El motivo ha de ser rechazado, puesto que se comprueba que si bien la defensa del acusado en el otrosí digo de su escrito de defensa solicitó que el acusado fuese examinado por el Médico Forense para que emitiese informe en orden a si los trastornos de conducta que aquél presenta han derivado en cleptomanía; sin embargo, el Juez de lo Penal, al resolver sobre la pertinencia de las pruebas, rechazó esa, dejando a salvo la posibilidad de acordarla en el acto del juicio, decisión ante la que se aquietó la defensa, no formulando petición alguna al respecto al inicio del juicio oral.
TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
De los hechos declarados probados por la sentencia de instancia la representación del recurrente únicamente cuestiona el valor de las prendas de vestir de las que se apoderó el acusado, argumentando que el Juez "a quo" no ha tenido en consideración las manifestaciones del representante legal del Corte Inglés en orden a que al valor de dichos bienes había que aplicarle un descuento del 40%, dado que los mismos estaban en rebaja.
El Juez de lo Penal para determinar el importe de las prendas sustraídas atiende exclusivamente al justificante de compras y/o servicios expedido por el Corte Inglés, en concepto de "prevención y seguridad", y obrante al folio 12 de las actuaciones, en el que se detallan los precios de un traje de caballero, una camisa y una chaqueta, por importe total de 594 euros y al informe pericial obrante a los folios 19 y 20 de las actuaciones, argumentando que la declaración del testigo no puede rebatir la contundencia del informe pericial y que el testigo hablaba por referencia de otro representante de la empresa.
Entendemos que el testimonio ofrecido por el representante del Corte Inglés, don Tomás , ha sido valorado erróneamente y en contra del reo:
En efecto, no compartimos el argumento de que el testimonio del Sr. Tomás no puede rebatir la contundencia del informe pericial, pues éste consigna como importe de tasación del traje de caballero, la camisa y la chaqueta los precios recogidos para esas mismas prendas en el justificante expedido por el Corte Inglés, obrante al folio 12 de las actuaciones, anteriormente referido (esto es, 325 euros el traje de caballero, 59 euros la camisa y 210 euros la chaqueta, ascendiendo el importe total a 594 euros), por lo que, en definitiva, dada la correspondencia plena entre ambos documentos, no cabe más que concluir que el informe pericial valida la documental aportada por la parte.
Pues bien, si el propio representante legal de la entidad perjudicada, según se comprueba a través del acta del juicio oral, manifestó que el establecimiento estaba de rebajas y que "sobre el descuento de esa factura hay que aplicar un 40% de descuento", no existe ninguna razón para que una prueba documental aportada por el propio establecimiento comercial prevalezca sobre el testimonio, aun de referencia (pues según el testigo fue el Jefe del Departamento el que le comentó que el precio estaba rebajado), de quien ostenta la representación de la misma entidad que emitió la factura y cuya actuación ha de estar encaminada a defender los intereses de su representada.
De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "el valor de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público", y el precio de venta al público dependerá del establecimiento comercial que lo fije y del momento en que se fije, de forma tal, que en períodos de rebajas el precio será el que establezca para ello por el propio establecimiento.
Por tanto, en el presente caso, para determinar el valor de las prendas (594 €) habrá que descontar del justificante expresado y de la tasación el 40% de descuento (237,6 €), y concluir que el valor de venta al público ascendía a 356,4 euros, importe que no supera la cantidad de 400 euros, límite cuantitativo entre el delito de hurto y la falta del mismo nombre, lo que determina la subsunción jurídica de los hechos en la falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal .
Ahora bien, no procede la condena del acusado por la expresa falta, pues desde que se recibió la causa en esta Sección para resolver el recurso de apelación (15 de junio de 2011) hasta que en fecha 22 de diciembre de 2011 se dictó diligencia de ordenación designando Ponente, transcurrió, sin que se realizase actuación procesal alguna, un período de tiempo superior a los seis meses que el artículo 131.2 del Código Penal establece para la prescripción de las faltas, por lo que procede apreciar ésta, siguiendo el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2a del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010 (según el cual "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado).
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y declararse la prescripción de la falta, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Héctor contra la sentencia dictada en fecha uno de octubre de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Abreviado no 54/2010, REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN por ser constitutivos de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal los hechos imputados a dicho acusado, declarando extinguida la responsabilidad penal del mismo por prescripción de la referida infracción penal, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
