Sentencia Penal Nº 120/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1886/2011 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 120/2012

Núm. Cendoj: 41091370032012100147


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO 1886/11 2R

INSTRUCCIÓN NÚM.2 MORÓN DE LA FRONTERA

PROA. 75/09

SENTENCIA NÚMERO 120/12

En la ciudad de Sevilla, a siete de marzo de dos mil doce

Ilmos. Sres.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 75/09 instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Morón de la Frontera por delito de estafa procesal y de falsedad en documento privado, en el que vienen como acusados Carlos Antonio , con DNI. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1960, hijo de Manuel y de Francisca, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Morón de la Fra., con instrucción, sin antecedentes penales, no habiendo estado privado de libertad por esta causa, habiendo estado representado por el procurador Juan Gómez Rubio y asistido del letrado don Manuel Parrilla Parrilla; Constanza , con DNI. núm. NUM003 , el día NUM004 de 1963, hija de Antonio y de Teresa, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM005 de Morón de la Fra., con instrucción, sin antecedentes penales, no habiendo estado privado de libertad por esta causa, habiendo estado representad por la procuradora doña Alicia Nuria Espuny Gómez y asistida de la letrada doña Concepción Paniagua Aguilar; y Balbino , con DNI. núm. NUM006 , el día NUM007 de 1960, hijo de Francisco y de Carmen, con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM008 de Morón de la Fra., con instrucción, sin antecedentes penales, no habiendo estado privado de libertad por esta causa, habiendo estado representado por el procurador Miguel Bellogín Izquierdo y asistido del letrado don Gonzalo Briones Villa. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal. La ponencia a recaído en el Ilmo. Sr. Magistrado de ésta Sección D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias penales se siguieron en virtud de denuncia del Ministerio Fiscal, celebrándose el acto del juicio oral el 2 de febrero de 2012.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado por los artículos 248.1 , 250.1.2 º, 16.1 del Código Penal en concurso con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando a Carlos Antonio y a Balbino autores de ambos delitos y a Constanza autora del delito intentado de estafa interesando para los dos primeros las penas de once meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal por el delito intentado de estafa y un año de con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de falsedad, y para Constanza por el delito intentado de estafa las penas de once meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal y costas.

TERCERO.- La defensa del acusado Carlos Antonio solicitó la absolución de su defendido .

CUARTO.- La defensa de la acusada Constanza solicitó la absolución de su defendida .

QUINTO. - La defensa del acusado Balbino solicitó la absolución de su defendido .

.

Hechos

Se declara expresamente probado la acusada Constanza , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó con el también acusado Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, para conseguir la inscripción, a su nombre, en el Registro de la Propiedad de la finca urbana sita en la DIRECCION001 núm. NUM005 de Morón de la Frontera, que había pertenecido a su abuelo Herminio , a cuyo nombre aparecía inscrita en el Catastro, y que los herederos de éste ( Yolanda , Almudena y Nicanor , madre y tíos respectivamente de la acusada) habían acordado transmitir a Constanza a cambio de algo más de un millón de pesetas.

Carlos Antonio contactó a su vez con el también acusado, el letrado Balbino , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que promoviera, en el Juzgado de Morón de la Frontera, un expediente de dominio para la reanudación de tracto para la inscripción de la referida finca a favor de Constanza , para lo cual el Sr. Carlos Antonio le entregó al Sr. Balbino , para que lo aportara acompañando al escrito promoviendo el expediente, un contrato privado de compraventa, de fecha 14 de abril de 1999, en el que se hacía constar, sin ser cierto, que Constanza había comprado a Carlos Antonio , la finca de la DIRECCION001 NUM005 , ya referenciada, por el precio de 800.000 pesetas.

Con fecha 4 de septiembre de 2006 Balbino presentó escrito promoviendo el correspondiente expediente de reanudación de tracto acompañando al mismo, el referido contrato privado de 14 de abril de 1999. La acusada Constanza acudió al Juzgado el 24 de noviembre de 2006 ratificando el escrito presentado por su Letrado manifestando haber adquirido la finca por compra al acusado Sr. Carlos Antonio en abril de 1999. En el expediente de dominio comparecieron Yolanda y Nicanor manifestando que la finca había pertenecido a su padre Herminio quien se la había dejado a ellos dos y a su hermana Almudena en herencia y que ellos habían llegado a un acuerdo con Constanza por el que le dejaban la finca, en la que vivía desde hace más de 20 años, a cambio de un millón de pesetas.

Con fecha 24.10.2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Morón de la Frontera que tramitaba el expediente de dominio se dictó auto acordando su archivó.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal ni de un delito de falsedad.

Según el relato de hechos del escrito de calificación del Ministerio Fiscal la estafa procesal intentada consistió en el intento por parte de los acusados de engañar al Juez ante el que se tramitaba el expediente de dominio de reanudación de tracto, presentándole un documento falso, para obtener una resolución que permitiera a la acusada Constanza inscribir en el Registro de la Propiedad la finca, sita en la DIRECCION001 NUM005 de Morón de la Frontera, a su nombre. Sin embargo, no entendemos que en la conducta descrita concurran los distintos elementos que integran el delito de estafa procesal que se les imputa.

El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 2002 señala que la particularidad de la estafa procesal radica en " que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora el 248.1), cuando nos habla de «perjuicio propio o ajeno»".

Para que exista la referida modalidad de estafa es necesario que concurran los siguientes elementos ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004 citando la de 30 de septiembre de 2002):

"1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;

2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;

3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;

4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la Sentencia 1980/2002 de 9 de enero ).

En definitiva la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal ".

En relación al elemento subjetivo la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1497/2005 de 21 diciembre , dice que " la estafa no sólo requiere en el tipo subjetivo que el autor haya obrado con dolo, sino también que lo haga con el propósito de obtener una ventaja patrimonial antijurídica. Éste es el contenido de la expresión «ánimo de lucro» que aparece en el texto legal del art. 248.1 CP . Se trata, obviamente, de un ánimo de lucro jurídicamente reprobable y, por lo tanto, ese propósito no será de apreciar, como es obvio, cuando el autor persiguió obtener lo que en derecho le correspondía.

Pues bien, esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que los acusados promoviendo el expediente de dominio, incorporando a él un contrato privado de compraventa falso, no pretendían otra cosa que agilizar los trámites para conseguir inscribir a nombre de uno de ellas, Constanza , en el Registro de la Propiedad, un inmueble que había sido propiedad de su abuelo y que los herederos de éste (la madre y tíos de Constanza ) le habían adjudicado a ella a cambio de un dinero. La acusada Constanza era titular del inmueble que pretendía inscribir y lo único que se buscaba con la presentación del referido contrato era agilizar los trámites para obtener la resolución que permitiera su inscripción en el Registro. Es claro que se faltó a la verdad aportando un contrato privado de compraventa falso pero la finalidad perseguida no era otra que agilizar los trámites para obtener de forma más rápida una resolución que se podía haber obtenido de igual forma sin la presentación de dicho contrato falso. Es decir, la finalidad buscada no era ilegítima y como dice la sentencia del Tribunal Supremo núm. 457/2002 de 14 marzo , no existe estafa procesal, aun cuando se utilice una maniobra engañosa de naturaleza procesal cuando la finalidad última sea legítima "al faltar ese elemento último que ha de existir en toda clase de estafa: la obtención de un perjuicio patrimonial ilícito, paralelo al ánimo de lucro ilícito que ha de guiar la conducta del autor en esta clase de infracciones penales. Quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar ( S. TS 2-11-1899 ). Difícilmente podríamos hablar, en el presente caso, de que se pretendía obtener con el documento falso presentado una resolución judicial que provocara un desplazamiento patrimonial a favor de una de las acusadas, pues ese desplazamiento patrimonial había tenido lugar antes, al haber acordado los dueños del inmueble, la madre y tíos de la acusada, cedérselo a ésta a cambio de algo más de un millón de pesetas. De hecho, basta examinar las actuaciones y las declaraciones de la madre y tío de la acusada en el acto del plenario para comprobar que si bien niegan la autenticidad del contrato de compraventa aportado al expediente de dominio, no se consideran perjudicados por tal actuación pues reconocen que ellos le habían cedido la titularidad de la finca a Constanza cambio de un dinero y que por tanto nada tenían que objetar a que ella pusiera la finca a su nombre.

En definitiva, no existe ardid o maquinación fraudulenta de los acusados tendente a obtener una resolución judicial que perjudique el interés patrimonial de un tercero. Faltó ese elemento último que ha de existir en toda clase de estafa: la obtención de un perjuicio patrimonial ilícito, paralelo al ánimo de lucro ilícito que ha de guiar la conducta del autor en esta clase de infracciones penales. La conducta de los acusados puede ser irregular, en el sentido que pretendía acelerar los trámites para la obtención de una resolución judicial aportando un contrato privado falso, pero este comportamiento, moralmente reprochable, como hemos visto no integraría los caracteres de delito de estafa, ni siquiera en grado de tentativa. El delito de estafa que examinamos es un delito patrimonial, en el que aunque el engañado pueda ser el juez, el delito se comete contra un particular que es el perjudicado; y en este caso no existe tal.

TERCERO.- Considera el Ministerio Fiscal que los hechos son constitutivos también de un delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395 del Código Penal del que serían autores Carlos Antonio y Balbino al crear un documento falso, el contrato de compraventa ya aludido. Tampoco en este caso concurren todos los elementos que integran la referida infracción.

El artículo 395 castiga a quien "para perjudicar a otro, cometiera en documento privado alguna de las falsedades previstas en el artículo 390 en sus tres primeros números" . Los elementos que caracterizan la falsedad en documento privado son: 1º) De un lado, el elemento objetivo o material propio de toda falsedad cual es la mutación de la verdad por alguno de los medios enumerados en el Código; 2º) la «mutatio veritatis» debe recaer sobre extremos esenciales o capitales del documento, teniendo, en consecuencia entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, con virtud de trastocar los efectos normales de las relaciones jurídicas; si la inveracidad o mudamiento de la verdad afecta tan sólo a extremos inanes, inocuos o subtranscendentes, la irregular conducta quedará fuera de la esfera abarcadora de la Ley Penal; 3º) presupuesto subjetivo o dolo falsario, propósito de preconstitución probatoria -no correspondiente con la verdad real-, con la finalidad específica de causar un perjuicio a tercero, siendo irrelevante que el daño llegue a causarse o no, sobrevaloración en suma con trascendencia penal, de la tendencia interna y programada de la latente y potencial perjudicialidad del mendaz instrumento.

Respecto a éste último elemento la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1996 , señala que: "Es cierto en este sentido que el delito de falsedad del artículo 306 (actual art. 395 del CP ) tiene un carácter finalista indudable, pues no basta que concurra el elemento objetivo o material propio de toda falsedad como es la mutación de la verdad por alguna de las formas señaladas en el artículo 302 (actual art. 390), sino que ha de agregarse, además y necesariamente, el requisito subjetivo o dolo falsario que en este caso no es el genérico sino el específico de interna trascendencia, consistente en la causación de un perjuicio, siendo irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no, ya que el Código equipara en este aspecto la consumación o perfección con los grados de imperfección en cuanto identifica la existencia real del perjuicio con la intención de causarlo ( Sentencias de 30 de junio y 3 de abril de 1992 ). Pero también lo es que ese perjuicio consiste en la lesión de cualquier bien, incluidos los de índole no económica y especialmente los morales (ver la Sentencia de 23 de marzo de 1990 )".

Pues bien, en el presente caso, con independencia de cuál fuera la intervención de los acusados en la creación del documento falso y el conocimiento que hubieran tenido de ello, en ningún caso se puede afirmar que concurra el elemento subjetivo del perjuicio de tercero. Existe una alteración documental de la verdad, en cuanto se crea un documento (contrato privado de compraventa) que no responde a la realidad al no haber sido el vendedor en ningún momento titular de la finca que dice vender, pero tal alteración ni busca ni causa perjuicio alguno. La que aparece en el contrato como compradora es realmente la titular de la finca al habérsela adjudicado los verdaderos titulares de ella a cambio de una determinada cantidad de dinero; y éstos, como ya se ha dicho, negaron en el acto del juicio haberse sentido perjudicados por la creación de dicho contrato. La finalidad buscada con la creación de ese contrato no era perjudicar a nadie sino agilizar los trámites para conseguir, a través de un expediente de dominio de reanudación de tracto, la inscripción en el Registro de la Propiedad, a nombre de Constanza de una finca de la que realmente era titular, con lo que no se causaba perjuicio alguno a tercero.

En definitiva no cabe hablar de la existencia del delito de falsedad que se imputa a los acusados al faltar el elemento subjetivo del perjuicio a tercero.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la LECrim y la interpretación a sensu contrario del artículo 123 del Código Penal procede declarar las costas de oficio .

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Antonio , Constanza y Balbino del delito de estafa y del delito de falsedad por el que venían siendo acusados con declaración de las costas de oficio.

Esta sentencia no es firme y cabe interponer contra ella RECURSO DE CASACION que deberá prepararse en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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