Sentencia Penal Nº 120/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8050/2011 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 120/2012

Núm. Cendoj: 41091370042012100099


Encabezamiento

ROLLO Nº 8050/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5

ASUNTO PENAL Nº 302/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Cuarta

S E N T E N C I A Nº 120/12

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

MAGISTRADOS:

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ

En la ciudad de Sevilla a 20 de Febrero de dos mil doce.

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por D. Secundino que está representado por la Procuradora Dª. Inmaculada del Nido Mateo. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 21-2-11 el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

" HECHOS PROBADOS

PRIMERO: Siendo aproximadamente las 03:10 horas del día 2 de septiembre de 2008, el acusado, Secundino , se encontraba en el polígono "El Cáñamo 1" de Sevilla, cuando, al ser requerido por agentes de la Policía Local para que se identificara, se dirigió a ellos diciéndoles "hijos de puta, cabrones, guardias de mierda, gora ETA, ringados", lo que provocó que los agentes solicitaran la asistencia de funcionarios de la Guardia Civil.

El acusado se dirigió hacia el vehículo policial, golpeando con el puño el cristal delantero, rompiendo así el mecanismo de la luz interior, daños que no han sido tasados pericialmente pero que, conocidamente, no exceden de 400 €. A continuación se volvió hacia el Policía Local NUM001 y forcejeó con él, quien al intentar reducirle, cayó al suelo y sufrió lesiones consistentes en contusión en la rodilla izquierda, que precisaron una asistencia facultativa y tardaron en sanar 6 días, no impeditivos, sin presentar secuelas. El acusado en todo momento forcejeó de manera violenta con los agentes. Como consecuencia de ello, el agente con TIP NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusiones en la cadera derecha y codo derecho, que precisaron una asistencia facultativa, y tardaron en sanar 3 días, siendo uno de ellos impeditivo y no presentando secuelas. Ambos reclaman por las lesiones.

SEGUNDO: El acusado, Secundino , es mayor de edad, carece de antecedentes penales computables y en el momento de los hechos padecía un trastorno depresivo ansioso crónico, con trastorno de personalidad, que mermaba su capacidad de entender y querer el alcance de sus actos ".

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

" FALLO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Secundino , como autor responsable de un delito de atentado, de dos faltas de lesiones y de una falta de daños, ya referidos, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de trastorno mental transitorio, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado; dos multas de un mes cada a razón de seis euros (6€) por día , una por cada una de las faltas de lesiones; y una multa de un mes a razón de seis euros (6€) por día, por la falta de daños, y al pago de las costas, así como a indemnizar al Policía Local de Sevilla nº NUM001 en la cantidad de 203 euros y al agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 en la cantidad de 130 euros, por las lesiones causadas, y al Ayuntamiento de Sevilla por los daños causados en vehículo policial, en la cuantía en la queden tasados en fase de ejecución de Sentencia ".

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado D. Secundino recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ y señalándose día para deliberación y fallo.

Hechos

Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso, que acepta los hechos que se declararon probados, postula sin embargo que se adiccione el dato de que en las horas inmediatamente anteriores había ingerido alcohol y que ello unido a la medicación que estaba tomando por su patología determina la apreciación de la eximente completa del artículo 20.1 en lugar de la incompleta que se recoge en la sentencia.

Nuestro Derecho Penal parte de que toda persona mayor de edad es imputable y sólo por excepción, que exige la cumplida prueba de las circunstancias en que se sustenta, exime de la imposición de una pena a aquellos que, de forma transitoria o permanente, padecen una patología previa que produce el efecto inmediato de anular sus facultades intelectivas y volitivas, es decir, quienes en la formulación clásica no pueden comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a tal comprensión; es por ello necesario recordar que, conforme a pacífica jurisprudencia, las circunstancias modificativas de responsabilidad deben quedar plenamente acreditadas, tanto como el hecho típico, sin que puedan presumirse, suponerse o conjeturarse en ausencia total o parcial de prueba justificativa, ni siquiera en favor del inculpado, pues en este punto el principio "pro reo" no puede sustituir por analogía la constatación de los requisitos que las configuran; y si deben quedar probadas, es obvio que corresponde "la carga de la prueba a quien las alega" ( Tribunal Supremo Sala 2ª, S 15-1-2004 ).

Partiendo de esas premisas, se pretende que se declare probada la ingesta de alcohol en base a la sola declaración del acusado, que curiosamente declaró también en el juicio que no recordaba nada, cuando lo cierto es que ninguna otra fuente de prueba respalda esa afirmación y muy por el contrario se oponen a ella, pues ninguno de los agentes policiales intervinientes apreció el mínimo síntoma de ello (que posiblemente les habría llevado a actuar de otro modo por presunto delito contra la seguridad del tráfico) y la Médico Forense que le examinó pocas horas después de los hechos, en el mismo día de su detención, descartó la presencia de signos que revelaran intoxicación aguda por alcohol y afirmó que tenía conservadas sus capacidades de entendimiento y autocontrol en relación con los hechos; de este modo, la Sala comparte la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, pues no pueden afirmarse en el presente caso los presupuestos fácticos de la incapacidad de culpabilidad para integrar la eximente completa, sin que se haya acreditado que en relación con los hechos por los que ha sido condenado en primera instancia le fuera imposible al acusado distinguir entre la normaticidad y la antinormaticidad de su conducta, partiendo de que como ya dijera el Tribunal Supremo "el concepto de sujeto responsable, es decir, capaz de culpabilidad no depende exclusivamente de consideraciones médico-psiquiátricas, sino que es consecuencia de una ponderación político-criminal" y "ello determina que la anormalidad de la personalidad no pueda tener efectos modificadores de la responsabilidad cuando no alcanza una gravedad verdaderamente significativa como para excluir la posibilidad de autoconducción".

No basta que el sujeto sufra una determinada patología o enfermedad mental, "anomalía o alteración psíquica" en los términos del Código, sino que es preciso que se acredite que ésta afectó, en el momento concreto y respecto a los hechos enjuiciados, a sus normales capacidades de discernimiento y voluntad, es decir, que la enfermedad mental le impida ser consciente de la antijuridicidad de su conducta o actuar de otro modo, carga probatoria que la parte recurrente no ha solventado desde luego en los términos en que queda expuesto, lo que lleva estimar adecuada la eximente incompleta que ya apreció la sentencia hoy combatida, y ello supone sin más la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Secundino contra la sentencia de fecha 21-2-11, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 302/09, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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