Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3701/2011 de 02 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 120/2012
Núm. Cendoj: 41091370072012100131
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 3701/2011 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .
SECCION SEPTIMA .
SENTENCIA Nº 120/2012.
Rollo de Apelación nº 3701/2011 .
Procedimiento Abreviado nº 120/2009.
Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla.
Magistrados :
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Enrique García López Corchado.
En Sevilla, a 2 de marzo de 2012.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Primitivo , acusador particular, como apelante, y Dª Tania , acusada, y la entidad "Unidad Editorial Información General, S.L.U.", responsable civil subsidiaria, como apelados, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal dictó el día 15 de septiembre de 2010 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo a Tania , de la acusación formulada contra la misma por un delito de Calumnias y otro de Injurias, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.".
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
"El 18 de octubre de 2004 se publicó en el Diario El Mundo, en su edición de Sevilla, un artículo en el que se recogía las vicisitudes que había experimentado Tania en el curso de su relación con su ex marido, Primitivo , así como las numerosas denuncias formuladas por ella contra él, concretando que el día 3 de septiembre la había agredido, que había sido condenado por un delito de maltrato, que tenía diversas denuncias por quebrantamiento de condena o medida cautelar, y que la había denunciado a ella por no cumplir con la medida de alejamiento. En dicho artículo se acompañaba una fotografía en la que se veía una pintada en una escalera en la que se decía "morirás a pincelazos" y otra de la acusada mostrando una sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla en la que se podía leer el nombre de Primitivo como apelante.
Con fecha 23 de octubre de 2004 y en el mismo medio de comunicación se publicó un artículo en el que se narraba la experiencia sufrida por Primitivo como consecuencia de las diversas denuncias formuladas por su ex mujer, acompañándose una foto del establecimiento regentado por el mismo Primitivo .
Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables.".
Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación D. Primitivo , acusador particular. Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, por las representaciones de la acusada, Dª Tania , y de la responsable civil subsidiaria, la entidad "Unidad Editorial Información General, S.L.U.", se interesó la confirmación de la sentencia. El Ministerio Fiscal no ha sido parte en el proceso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 17 de mayo de 2011 y se deliberó.
Hechos
Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero .- El acusador particular, D. Primitivo , recurre la sentencia que en la primera instancia absolvió libremente a Dª Tania (y con ella a la entidad "Unidad Editorial Información General, S.L.U." en cuanto responsable civil subsidiaria) del delito de calumnias y del de injurias vertidas con publicidad de, respectivamente, los artículos 20 y 206 y 208 y 209, en relación en ambos casos, con el 211 del Código Penal , de que le acusó en dicha instancia; acusación que reitera en esta alzada.
El recurso de apelación se articula sobre dos motivos: 1) quebrantamiento de garantías procesales, y 2) error en la apreciación de las pruebas. Sin embargo, con ambos motivos se viene a discutir la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal ya que con el primer motivo no se citan preceptos concretos procesales vulnerados en el curso del proceso, sino derechos o principios (igualdad ante la ley; integridad moral, honor y propia imagen y a la tutela judicial efectiva,s egún se enumeran en sus trtes apartados) que se entienden afectados como consecuencia de la absolución de la acusada, de modo que ambos motivos pueden ser analizados conjuntamente.
Segundo .- Con carácter previo conviene hacer las siguientes puntualizaciones:
1) tal como quedaron perfilados con las conclusiones definitivas de la parte acusadora que apela, los hechos objeto de enjuiciamiento vienen ceñidos a la noticia publicada en el diario "El Mundo" del día 18 de octubre del año 2004.
2) como acertadamente destaca la sentencia recurrida, al haber sido objeto de otros procesos deben excluirse de los hechos reflejados en esa noticia los relativos a la pintada ("morirás a pincelazos") -ilustrados con una fotografía en el artículo publicado-, aparecida en el portal de su vivienda, de la que el artículo no indica dirección ni barrio de esta capital donde se ubicaba, quema de felpudo y otros hechos. Y ello, añadimos, por cuanto, desde similar perspectiva a la de este proceso, fueron ya enjuiciadas en otro proceso (procedimiento abreviado nº 164/2007 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla), que en sentencia de 7 de noviembre de 2008 (aclarada por auto de 5 de marzo de 2009) culminó en la condena de la apelada, Dª Tania , y de otra persona como autores de un delito de denuncia falsa, que no es sino una forma especial de calumnia, como indica la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19-6-2004 (nº 765/2004 ): "Pero, como lo ha destacado acertadamente el Fiscal al apoyar el motivo, la lesión del honor es consecuencia de la imputación falsa de un delito, es decir, de una forma especial de calumnia que además vulnera, por las particularidades de su ejecución, otro bien jurídico público" (Fundamento segundo).
En definitiva, estos concretos hechos estarían amparados por la cosa juzgada y deben ser excluidos del presente enjuiciamiento.
Tercero .- Sentado lo anterior, la lectura del original de la noticia a que se refiere el recurso pone de manifiesto que el artículo elaborado por el periodista emplea, puesto en relación con sus personales quejas acerca del mal funcionamiento de la Administración de Justicia, como "leiv motiv" o idea central un hecho cierto. Y es el ilustrado por otra fotografía (la tercera y última es una pequeña foto de la sra. Tania con una -parece- camiseta con una tiranta rota), la condena del apelante como autor de un delito de amenazas condicionales y otro delito de malos tratos habituales psicológicos de los artículos 169 y 153 del Código Penal , respectivamente, objeto de condena por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla en sentencia de 22 de diciembte de 2003, que fue firme el 25 de junio de 2004 , siéndole suspendidas las penas impuestas, a la postre redimidas con carácter definitivo.
Esta sentencia era, pues, ya firme al publicarse el artículo controvertido, correspondiendo la ejecutoria de ese Juzgado de número 295/2004. Este número aparece manuscrito en la copia de la sentencia de apelación que en la mencionada fografía muestra la apelada, en la que como apelante figura mecanografiado al modo del sistema informático usado por loz juzgados y tribunales andaluces el nombre y apellidos del "apelante", siendo éste -un documento público referido a la sentencia de un recruso interpuesto por el sr. Primitivo - el único lugar de la noticia en el que aparece plasmada su identidad. Imagen que, por tanto, no puede desconectarse del contexto general de la noticia.
A partir de ahí el artículo contiene, como acertadamente dice la sentencia impugnada, referencias genéricas a comportamientos del sr. Primitivo provocadores de una situación de miedo y angustia (invocando aquella condena) en la sra. Tania que de alguna forma no parecen desproporcionadas o exageradas desde la perspectiva de la fecha de las manifestaciones plasmadas en el artículo vista aquella condena confirmada poco antes de su publicación. Así, compartimos los argumentos de la sentencia cuando sostiene en cuanto a las referencia a amenzas que "no es ni debe considerase como falsa, pues, por el contrario, existe una base para afirmar su veracidad, como también la hay para sostener que el querellante ha sido condenado por un delito de maltrato, es decir, que es lo que vulgarmente se denomina "un maltratador"", así como que "... en cuanto a los supuestos maltratos durante el matrimonio, nos encontramos, nuevamente, con la misma situación anterior, no consta la falsedad de los mismos, pues no hay prueba que permita sostenerla y, por el contrario, los antecedentes conocidos la hacen cuando menos verosímil y descartan que se pueda considera como realizada con temerario desprecio a la verdad".
Dicho todo esto, tampoco parece relevante penalmente la queja de la sra. Tania de que se vea en ese momento sometida a una prohibición judicial de aproximación al bar del sr. Primitivo .
Finalmente, en cuanto al único hecho concreto atribuido al apelante en la noticia -la afirmación que se pone en boca de la sra. Tania como ocurrido "el pasado 3 de septiembre" de haber sufrido en la vía pública una agresión de su marido- hemos de decir que ciertamente con posterioridad fue excluido del proceso en que se tramitaba, acumulados a otros muchos, en resolución confirmada por este mismo tribunal, pero no puede omitirse que ello no fue acompañado de una correlativa decisión de la falsedad de la denuncia. De hecho, salvo en el proceso incoado en su día por los hechos cuya denuncia determinó la condena de la apelada que se menciona en el apartado 2) del Fundamento segundo, no consta que en ninguno de los procedimientos instados por la sra. Tania contra el sr. Primitivo finalizados con sentencia absolutoria o decisión de sobreseimiento se adoptase una medida semejante.
Así las cosas, este tribunal no detecta razón que le determine a apartarse del criterio del juzgador de la primera instancia prolijamente explicitado en los Fundamentos de su sentencia, a los que, dándolos por reproducidos, nos remitimos por cuanto estimamos que suponen una ponderación constitucionalmente adecuada desde la perspectiva jurídico-penal de los derechos fundamentales en conflicto (libertades de expresión e información y derecho al honor).
Cuarto .- En todo caso, conforme a todo lo expuesto la actuación del periodista del diario editado por la entidad acusada como responsable civil estaba guiada por una neutralidad de base que exoneraría a dicha entidad de toda responsabilidad.
De hecho, aunque no consta si al tiempo de confeccionar la noticia discutida contactó con el sr. Primitivo , sí tuvo lugar claramente ese contacto, al menos, con posterioridad, de forma que se le dio oportunidad de ofrecer su versión de los hechos, y hasta tal punto lo hizo que cinco días después el diario "El Mundo" publico una noticia confeccionada por el mismo periodista, tal como revela el original del diario aportado por la misma acusación el día del juicio, en la que se indica su nombre de pila omitiéndose su apellido (aparece solo la sigla o primera letra) y se da cuenta ampliamente de los argumentos de la defensa del sr. Primitivo en general y, en particular, sobre los hechos objeto de aquella condena en firme y de cómo posteriormente había obtenido una orden de alejamiento a su favor frente a quien fue su esposa. Sorprendentemente es en esta noticia, y no en la enjuiciada, donde aparece ubicado el bar del sr. Primitivo al que, al parecer, se refería la prohibición impuesta a la sra. Tania , lo que a mayor abundamiento se ilustra con una fotografía del establecimiento.
Quinto .- En consecuencia de todo lo dicho, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida al no detectarse en la publciación objeto de su querella afirmación atentatoria al honor del sr. Primitivo con relevancia penal. Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Primitivo .
Confirmamos la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
