Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 120/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 82/2013 de 02 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 120/2013
Núm. Cendoj: 33024370082013100315
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00120/2013
Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1, 2º planta - C.P. 33271
Tel.: 985197268 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 82/2013
Órgano de procedencia:............Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón
Procedimiento de origen:.......... Juicio de Faltas nº 1914/2012
Apelante:... Adolfo
Procuradora:.. Marina González Pérez
Letrado:......... Manuel-Antonio Cobas Alonso
Apelados:... Silvia y Línea Directa Aseguradora SA
Procurador:.... Francisco-Javier Rodríguez Viñes
Letrado:......... Miguel-Ángel Fernández Menéndez
Ministerio Fiscal
SENTENCIA
En Gijón, a 2 de septiembre de 2013.
VISTOS por mí, ALICIA MARTÍNEZ SERRA NO , Magistrada de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 1914/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 82 de 2013,entre partes, como apelante Adolfo , y como apeladas Silvia y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA SA , y de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva literalmente dice:
' Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Silvia de los hechos de que venía siendo denunciada, con declaración de oficio de las costas causadas. § Firme que sea esta resolución, antes de proceder a su archivo, procede dictar auto en el que se fije la cuantía máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el perjudicado, al no haber renunciado éste a la acción civil ni haberla reservado'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron a la Magistrada designada para resolver.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y entre ellos la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-En base a una errónea valoración de la prueba pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se condene a Silvia como autora responsable de una falta de imprudencia grave con resultado de lesiones tipificada en el artículo 621.1 del Código Penal o subsidiariamente de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal , y que la misma y con ella conjunta y solidariamente la Compañía Línea Directa Aseguradora SA indemnicen a Adolfo en las cantidades que se indican en el recurso.
SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, establecida en su sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , y reiterada en las sentencias 176/2002 de 30 de septiembre ; 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de octubre ; 212/2002 de 11 de noviembre ; 230/2002 de 9 de diciembre ; 41/2003 de 27 de febrero y 68/2003 de 9 de abril , de obligado acatamiento para todos los Jueces y Tribunales a tenor de lo previsto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , relativa a que en los supuestos en que el acusado o acusados nieguen haber cometido la infracción punible y el sustento de la prueba de cargo lo sean las declaraciones personales vertidas en el juicio -como ocurre en el presente caso- siendo absolutoria la sentencia de instancia, al Tribunal ad quem, que no ha oído en este caso al denunciante, a la denunciada ni al testigo, le está vedado dictar sentencia condenatoria, puesto que de otro modo se infringirían los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías proclamado en el artículo 24 de nuestra Constitución .
Así las cosas, tras revisar todo lo actuado, y respetando el relato de hechos probados de la sentencia apelada, no es posible deducir la existencia de ningún tipo penal ni siquiera del previsto en el artículo 621.3 del Código Penal, en relación con el 147 del mismo cuerpo legal . Al margen de que la juzgadora no ha llegado al convencimiento de la concurrencia de imprudencia leve (en su fundamentación jurídica habla de 'levísima' sin relevancia penal), el citado artículo 621.3 requiere una lesión que pudiera ser constitutiva de delito, es decir, que el lesionado haya precisado objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico distinto de una primera asistencia facultativa, algo que no se recoge en los hechos probados (el Médico Forense -criterio del que se guía la Juez de Instancia sin que en ello pueda apreciarse error- informó que las lesiones de Adolfo requirieron 'una primera asistencia facultativa', folio 92).
VISTOSlos artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Adolfo contra la sentencia recaída en el Juicio de Faltas nº 1914/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, debo confirmar y confirmodicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos originales al Jugado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe. Gijón, a tres de septiembre de dos mil trece.
