Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 120/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 180/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN
Nº de sentencia: 120/2013
Núm. Cendoj: 08019370102013100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 180/2012-R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 504/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ssas. Ilmas.
Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil trece
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº180/2012- R, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 504/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial, contra Jose Daniel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el anterior, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de septiembre de 2012, por el/la Magistrado/a sr/sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Jose Daniel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, y concurriendo la circunstancia modificativa de su
responsabilidad criminal agravante de reincidencia. Por tal delito le impongo las
penas de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han presentado escrito de impugnación por el Ministerio , solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de enero de 2013, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO. Se alega de forma conjunta error en la valoración de la prueba, por no ponderación de todo el cuadro probatorio practicado en el acto del juicio oral y la atipicidad de la conducta.
Respecto al proceso de valoración de prueba y la insuficiencia del razonamiento de la Juzgadora de Instancia, se afirma que no se han ponderado todas las practicadas, pero posteriormente no se dice que prueba de las practicadas, ha sido omitida en el juicio de valoración.
Pudiera ser que el elemento de prueba no ponderado sea la declaración del propio recurrente, pero de la simple lectura de la sentencia se constata que la Magistrada a quo analiza todos las declaraciones vertidas en el juicio oral, para llegar a la conclusión de que el recurrente conducía sin tener permiso o autorización para conducir, y aunque en el acto del juicio, contradiciéndose con las manifestaciones anteriores dijo que lo tuvo en su país de origen, sin embargo no lo aportó, por lo que esta manifestación no está probada y no pude tomarse en consideración.
Cierto es que el recurrente no tiene obligación de probar nada, como manifestación del derecho a no autoincriminarse, a no declarar, que es un derecho constitucional, que hunde sus raíces en el derecho al proceso debido, y es el mecanismo constitucional dirigido a hacer efectivo el derecho a la no autoincriminación, y desde esta perspectiva ciertamente el ejercicio de este derecho - silencio o inactividad probatoria- no puede operar como elemento probatorio de cargo, ahora bien, no puede desconocerse que el TEDH y el TC han dado carta de naturaleza, en determinados casos, a una interpretación racional del ejercicio de este derecho, en el sentido de que el silencio o la respuesta inverosímil, se ha interpretado como falta de explicación razonable y verificable de los hechos que son objeto de acusación( STS 17.3 2009) , y aquí puede ampliarse al supuesto de la acusación formulada, de tal forma que no debe interpretarse, como una coerción para obtener una autoincriminación, ni menos aún como un indicio racional de criminalidad de la perpetración del hecho, sino como una falta de respuesta ante el hecho imputado, y desde esta perspectiva, el uso del silencio o inactividad probatoria para acreditar un hecho negativo, no como medio de acreditación probatorio o indiciario, sino de razonamiento, es admisible cuando se aportan pruebas con entidad para obtener unos hechos o indicios racionales de criminalidad, y nada se alega frente a ellos, y así ha de entenderse que lo ha utilizado la Juzgadora de instancia.
El recurrente, no ha aportado el documento que justifique tener dicho permiso.
SEGUNDO. Se efectúan igualmente una serie de reflexiones sobre unas manifestaciones de los agentes de policía, relativas a que el recurrente en su conducción, no generó peligro concreto alguno. Cierto es que estas manifestaciones no han sido ponderadas en la sentencia, pero es que eran superfluas, habida cuenta de que el delito del artículo 384 párrafo segundo CP , no se configura como un delito de peligro concreto, sino que incardinado en el Capitulo de los Delitos contra la Seguridad Vial describe la conducta de quien circula sin haber obtenido la previa y necesaria autorización administrativa.
Lo que se sanciona no es el carecer del permiso físico de conducir, sino el carecer de derecho para realizar dicha actividad en España, bien por no haber tenido nunca ese derecho o en su defecto por haberlo perdido, por tanto no se trata de una mera formalidad administrativa, pues de ser ello así su carencia difícilmente hubiera transcendido al ámbito penal, sino de que el Estado, quien regula la actividad de conducir, estableciendo el nivel de riesgo permitido, actividad que genera un peligro para las personas. El Estado es quien, tras determinados procesos de comprobación de que se reúnen las aptitudes y conocimientos necesarios autoriza a desarrollar la actividad de conducir, o bien, en determinados supuestos, y ante determinadas conductas que se consideran peligrosas, el Estado retira esta autorización, y es precisamente el conducir sin esta autorización, lo que se sanciona. El recurrente no ha acreditado en ningún momento que el Estado español le autoriza a desarrollar esta actividad peligrosa y generadora de riesgos y por tanto el recurso debe ser confirmado.
TERCERO. Precisamente las connotaciones de prohibición administrativa penalizada que tiene este tipo delictivo, nos obliga en este caso, a hacer uso de la doctrina de la 'voluntad impugnativa' elaborada entre otras en STS 788/2012, de 24 de octubre en la que se establece que dicha doctrina la considera '...implícitamente comprendida en la infracción de ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que esta Sala puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de casación interpuestos. Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a las más recientes las sentencias 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo y 976/2011, de 8 de noviembre y 141/2012, de 8 de marzo .
La aplicación de esta doctrina está relacionada con lo que tendemos excesiva pena, en relación a la selección que la Juez a quo hizo de la impuesta en esa caso concreto, pues pudiendo optar por la pena de multa de prisión, opto por esta segunda, pero no expone en su sentencia los motivos de esta selección y decisión. En consecuencia, ateniendo al concreto tipo por el que se le condena, y aun siendo cierto que tiene condenas anteriores, ello sin más no puede conllevar la imposición de la pena de prisión, pues efectivamente debe ponderarse y aquí si que puede ser de aplicación, que su actuar no generó riesgo de tipo alguno para la conducción, y por ello estimamos que debe imponerse la pena en igual extensión, pero seleccionado para ello la pena de multa, que le permite al recurrente cumplirla sin necesidad de ingresar en prisión, pues no le cabría la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, por tener antecedentes penales. Medida que le permitirá seguir trabajando y desarrollando su vida normal al tiempo que cumplir su responsabilidad penal, y en caso de no efectuar dicho pago, seria de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago mediante ingreso en centro penitenciario. Respecto a las cuotas diarias, se deben fijar en diez euros, atendiendo al vehículo que tiene el recurrente, y a que esta cantidad está muy por debajo del salario mínimo interprofesional, no constando que el recurrente esté en paro.
Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jose Daniel contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 504/2011 de dicho Juzgado; y, en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el sentido de sustituir la pean de cuatro meses y medio impuesta por este delito por la pena de NUEVE MESES DE MULTA con cuotas diarias de DIEZ EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, que se cumplirán en régimen de prisión. Se confirma el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
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