Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 120/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 63/2013 de 15 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 120/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 63/13
JUICIO DE FALTAS NUM.158/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE VILLARCAYO
S E N T E N C I A NUM.00120/2013
BURGOS, a 15 de marzo de 2013.
VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger Redondo Argüelles la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 1 de Villarcayo seguida por faltas de amenazas e injurias respecto de Maximo cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los denunciantes Nicolas y Leticia , siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Según consta en el atestado, que desde aproximadamente un año y medio los denunciantes estan teniendo problemas con su vecino el denunciado, que cada vez que le ve le dice 'ahí esta el hijo de puta ese' 'ojala te mueras', que sobre las 18:00 horas del día 2 de septiembre de 2012 cuando D. Nicolas se encontraba en compañía de su esposa Dª Leticia y de su madre, en su jardín, su vecino Maximo le ha dicho 'que iba a coger la radial y que iba a cortar todo' 'que iba a quemar la casa', que Dª. Leticia también ha recibido insultos como zorra, cabrona.'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 28 de noviembre de 2.012 dice literalmente: 'Fallo: Que debo absolver y absuelvo a D. Maximo de todas las faltas que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales.- Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días desde al última notificación, formalizándose por escrito ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos.- Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'.
TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver el día 11 de marzo de 2013.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,
Fundamentos
PRIMERO.-Se alzan los apelantes frente a la sentencia de instancia por la que resultó absuelto el denunciado Maximo , alegando error en la valoración de la prueba y postulando su revocación condenado al mismo como autor de las faltas de amenazas leves e injurias que fueron objeto de acusación.
SEGUNDO.-Cuando se invoca el error en la valoración de la prueba como motivo del recurso de apelación, debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 entre otras, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO.-En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada en la instancia es correcta, se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum' resulta suficientemente motivada.
Para la Juzgadora solamente se considera acreditada la existencia de una discusión entre las partes, poniéndose de manifiesto una mala relación de vecindad entre las mismas, por lo que ante las versiones contradictorias expresadas en el Plenario y no mereciéndole ninguna de ellas mayor credibilidad opta por absolver al denunciado de las faltas por las que se formulaba acusación, lo cual se compagina plenamente con el principio ' in dubio pro reo', sin que en esta segunda instancia existan motivos para modificar su criterio de valoración, por lo que procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en su integridad.
CUARTO.-Se imponen a la parte apelante, cuyo recurso se desestima, las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal .
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Nicolas y Leticia contra la sentencia dictada por la Juez de Instrucción nº 1 de Villarcayo en el Juicio de Faltas nº158/12 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-
