Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 120/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 62/2012 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 120/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00120/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON
Sección nº 003
Rollo: 0000062 /2012
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de LA BAÑEZA.
D. PREVIAS. 662/11
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado EN NO MBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 120/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Luis Adolfo Mallo Mallo
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Carlos Javier Alvarez Fernández
Don Miguel Angel Amez Martínez
En la ciudad de León, a doce de Febrero de 2.013.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 62/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de La Bañeza (León), seguido por un delito contra la salud pública, contra los siguientes acusados:
DON Belarmino , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Aquilino y de María Soledad, nacido el día NUM001 de 1.971, natural de París (Francia) y vecino de Jiménez de Jamuz (León), CALLE000 , nº NUM002 , sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 9 de Noviembre de 2.011, a las 16,30 horas, hasta el día 17 de Febrero de 2.012, representado por la Procuradora Doña María Paz Sevilla Miguélez, y asistido del Letrado Don Constantino Gorgojo Rodríguez.
DOÑA Carina , con documento de identidad nº NUM003 , de nacionalidad colombiana, hija de Jacqueline y Carlos-Alberto, nacida en Armenia (Colombia) el día NUM004 de 1.987, y vecina de Alcorcón (Madrid), CALLE001 , nº NUM005 - NUM006 NUM007 Puerta, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 9 de Noviembre de 2.011, a las 16,30 horas, hasta el día 22 de Marzo de 2.012, asistido del Letrado Don Juan José San Telesforo Navarro.
DON Justino , con documento de identidad nº NUM008 , de nacionalidad colombiana, hijo de Bernardo y Luz Mary, nacido el día NUM009 de 1.978, y vecino de Móstoles (Madrid), CALLE002 , nº NUM010 , NUM005 - NUM011 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña María Jesús López Martínez y asistido de la Letrada Doña Milagros San Telesforo Olmedo, y
DON Sergio , con D.N.I. nº NUM012 , hijo de Angel y Alicia, nacido en San Sebastián el día NUM013 de 1.973, vecino de La Bañeza (León), CALLE003 , número NUM014 - NUM005 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado durante un día, representado por la Procuradora Doña Yolanda Sevilla Miguélez y asistido de la Letrada Doña María Luisa Andrés Candanedo.
Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.
Y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Alvarez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción número 2 de La Bañeza (León), se siguieron las actuaciones contra los imputados DON Belarmino , DOÑA Carina , DON Justino y DON Sergio y, una vez formulada acusación contra los mismos, se han elevado las actuaciones por el Juzgado de Instrucción a esta Audiencia Provincial para la celebración del acto del juicio.
SEGUNDO.- Por el MINISTERIO FISCAL, al comienzo del acto del juicio, se modificó la acusación formulada provisionalmente contra dichos acusados, la cual quedó establecida definitivamente en el sentido de entender que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo primero, primer inciso (sustancia que causa grave daño a la salud), 374 y 377 del Código Penal , del que son autores los acusados DON Belarmino , DOÑA Carina , DON Justino y DON Sergio , si bien, respecto del primero de ellos, se sostiene que cometió los hechos por causa de su grave adicción a diversas sustancias tóxicas, entre ellas la cocaína, de manera que le es aplicable el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , concurriendo en el mismo la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal , y sin la concurrencia de circunstancias en los otros tres acusados, si bien respecto del último de los acusados DON Sergio le es igualmente aplicable el citado párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , y solicitando las siguientes penas: para DON Belarmino , la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 8.591,24 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 500 Euros de multa dejada de abonar; para DOÑA Carina , la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 17.182,48 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 500 Euros de multa dejada de abonar; para DON Justino , la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 17.182,48 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 500 Euros de multa dejada de abonar; y para DON Sergio , la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a sustituir por pena de multa con una cuota diaria de 2 Euros.
Imposición de costas a los acusados y que se proceda al comiso de la droga y báscula incautada a los que se dará el destino legal.
TERCERO.- Por los cuatro acusados se ha manifestado personalmente ante esta Sala, y en audiencia publica, su conformidad con dicha acusación, lo que se ha ratificado por sus respectivos Abogados Defensores, los cuales no consideraron necesaria la continuación del juicio.
No excediendo la pena solicitada del límite para que proceda la conformidad, y prestada ésta al comienzo del acto del juicio, se acordó la suspensión del mismo, procediéndose a continuación a dictar oralmente por el Tribunal sentencia condenatoria de conformidad con la acusación definitivamente formulada, sin perjuicio de su posterior documentación.
Tras conceder la palabra al Ministerio Fiscal y las Defensas de los acusados, todas las partes manifestaron su intención de no recurrir la sentencia, por lo que la misma fue declarada firme.
CUARTO.- Finalmente, se concedió la palabra a las Defensas, en relación con la posible suspensión o sustitución de las penas de prisión impuestas, y a tal efecto alegaron lo siguiente:
Por la Defensa de DON Belarmino se solicitó la suspensión de la pena de prisión impuesta, y ante tal petición el Ministerio Fiscal no se opone por concurrir los requisitos de los artículos 81 y 87 del Código Penal , aunque en este último supuesto deberá acreditar que se ha sometido a tratamiento de deshabituación o que ya está deshabituado.
Por la Defensa de DOÑA Carina se pide la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional por tiempo de 5 años, petición a la que el Ministerio Fiscal no se opone si bien se solicita que la prohibición de regresar al territorio español sea por 10 años.
Por la Defensa de DON Justino se solicita la suspensión de la pena de prisión al amparo del artículo 87 del Código Penal , petición sobre la que el Ministerio Fiscal no se pronuncia hasta oir al Sr. Médico Forense sobre el consumo o no de sustancias estupefacientes por parte del condenado.
Por la Defensa de DON Sergio se pide la sustitución de la pena de prisión por multa con una cuota diaria de 2 Euros, a lo que el Ministerio Fiscal no se opone.
La Sala acordó resolver sobre lo peticionado por los tres primeros condenados en trámite de ejecución de sentencia, quedando recogido lo pedido por el último de ellos en el fallo de la presente resolución.
Son hechos probados y así expresamente se declaran, por conformidad de las partes, los siguientes:
'Sobre las 16,00 horas del día 9 de Noviembre de 2.011, la acusada Carina , mayor de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, conducía su vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula ....-SJT , por la autovía A-6, dirección A Coruña, cuando, en la salida 303, término de Jiménez de Jamuz, La Bañeza (León), fue interceptada por los Agentes de la Guardia Civil de la Bañeza TIP NUM015 y NUM016 , comprobando que en el interior del vehículo portaba 503,49 gramos de cocaína con una riqueza media de 24,22% que alcanzaría en el mercado ilícito el valor de 17.182,48 Euros y que había adquirido en Madrid por encargo de su pareja sentimental Justino , mayor de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, para posteriormente proceder ambos, como en otras ocasiones, a venderla a Belarmino , mayor de edad, con domicilio en La Bañeza y sin antecedentes penales que, con la ayuda de Sergio , mayor de edad, con domicilio en La Bañeza y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 13-04-2011 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de seis Euros, entre otras, se encargaban de distribuir dicha sustancia a cambio de un precio.
Asimismo, el día 9 de Noviembre de 2.011, cuando Belarmino fue detenido portaba 6.000 Euros cuya finalidad era el pago de la droga que iba a recibir de Carina y Justino y en registro debidamente autorizado por el Juzgado que se efectuó el mismo día en su domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM002 de Jiménez de Jamuz, se encontró una báscula de precisión marca 'Henry 300' que destinaba al pesaje de la droga. El acusado Belarmino cometió los hechos por causa de su grave adicción a diversas sustancias tóxicas, entre ellas la cocaína'.
Fundamentos
UNICO.- Dada la conformidad mostrada por las Defensas con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal modificado en el acto del Juicio, con la ratificación personal de los acusados, no excediendo la pena solicitada del límite para que pueda producirse la conformidad, según lo dispuesto en los artículos 655 y 787.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar, sin más trámites, Sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, sin que sea necesario exponer los Fundamentos Jurídicos relativos a la calificación de los hechos, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y demás extremos.
Con base en los preceptos citados, y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de Rey.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, de conformidad, al acusado DON Belarmino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo primero, inciso segundo , y párrafo segundo, del Código Penal , concurriendo la atenuante 2ª del artículo 21, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 8.591,24 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 500 Euros de multa dejada de abonar, y pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, siéndole de abono el tiempo que ha pasado provisionalmente privado de libertad.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, de conformidad, a la acusada DOÑA Carina , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo primero, inciso segundo, del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 17.182,48 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 500 Euros de multa dejada de abonar, y pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, siéndole de abono el tiempo que ha pasado provisionalmente privada de libertad.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, de conformidad, al acusado DON Justino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo primero, inciso segundo, del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 17.182,48 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 500 Euros de multa dejada de abonar, y pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, de conformidad, al acusado DON Sergio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo primero, inciso segundo , y párrafo segundo, del Código Penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a sustituir por MULTA DE TRES AÑOS, con una cuota diaria de 2 Euros, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas, siéndole de abono el tiempo que el mismo estuvo provisionalmente privado de libertad.
Se decreta asimismo el comiso del dinero intervenido a los acusados, al que se dará el destino legal, así como el comiso y destrucción de la droga y la balanza de precisión igualmente ocupados.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

