Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 120/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 60/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO
Nº de sentencia: 120/2013
Núm. Cendoj: 28079370162013100863
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOSEXTA
PA 60/2013
DPA: 6164/2009
J. Instrucción Nº 29, Madrid .
Magistrados:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
Dñª. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA (Ponente)
han pronunciado
SENTENCIA Nº 120/13
En Madrid, a Veintiuno de noviembre de 2013.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada PA 60/2013, dimanante de las Diligencias Previas 6164/2009 que se tramitaron en el Juzgado de Instrucción Nº 29, de los de Madrid seguida por DELITO de LESIONES, DELITO DE ATENTADO, DELITO DE RESISTENCIA, DELITO DE DAÑOS/FALTA DE DAÑOS.
El Ministerio Fisca ha dirigido la Acusación contra Jorge , mayor de edad, nacional de Mali, NIE NUM000 , permiso de residencia y sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra. García de Palma y asistido del letrado Dñª. Nuria Manzanares, por el delito de Resistencia y Falta de daños y la Acusación Particular, en este caso Jorge , ya reseñado, contra los Policías Nacionales Nº NUM001 , Nemesio , nacido el NUM002 -1980, en Madrid, hijo de Rubén y de Matilde , vecino de Fuenlabrada (Madrid) y sin antecedentes penales, representado por la procuradora Dñª. Eva García Rey y asistido del letrado D. Samuel Serrano González y contra Nº NUM003 , Carlos María , nacido el NUM004 de 1982, en Madrid, hijo de Jesus Miguel y Verónica , vecino de Ajalvir (Madrid) y sin antecedentes penales, representado por la procuradora Dñª. Angustias de Barrio y asistido del letrado D. Vicente García, a los que imputa un delito de lesiones contra su persona. La Acusación, también se constituyó en nombre del Agente NUM001 contra Jorge . El otro Agente NUM003 se personó como acusación contra Jorge . Le imputan un delito de atentado y otro de daños. Finalmente y en nombre de la perjudicada CAIXA RENTING, se personó la procuradora Dñª. Paloma Alejandra Briones y el letrado D. José Benito Batres reclamando por los daños y perjuicios sufridos en el vehículo y mostrándose conforme con la consideración de los hechos como constitutivos de un delito de daños. En la presente causa ha sido parte el Ministerio Fiscal y los referenciados acusados-acusadores.
Antecedentes
PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, que por turno correspondió al Juzgado Nº 29 de los de Madrid, posteriormente transformadas en procedimiento abreviado por auto de 25 de marzo de 2011 en las que resultaban imputados Jorge , POLICIAS NACIONALES NUM001 y NUM003 . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, el cual, señaló vista para juicio oral, llevándose a cabo su celebración en el día 5-11-2013. En la vista del juicio oral, se han practicado las siguientes pruebas: Interrogatorio de los Acusados, testifical de Policías Nacionales NUM005 y NUM006 , las testificales de Emiliano y Fabio , periciales de D. Gerardo , D. Ignacio , Dñª. Felicidad y Dñª. Hortensia .
SEGUNDO. El Ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de resistencia del art. 556 del CP , a la pena de nueve meses de prisión, con accesorias legales, y una falta de daños del art. 625.1 del CP , multa de 18 días, con cuota de 6 euros. contra Jorge , e interesó la libre absolución respecto de los Agentes de Policía. La Acusación Particular, en nombre de Jorge , interesó la condena de los dos Agentes de Policía Nacional, NUM001 y NUM003 como autores de un delito de lesiones del art. 147 del CP , para cada uno de ellos, a la pena de dos años de prisión, costas e indemnización por las lesiones y secuelas en la cantidad de 4000 euros. Las Acusaciones Particulares de ambos Agentes interesaron la condena de Jorge como autor de un delito de atentado, a la pena de un año de prisión y a un delito de daños, a la pena de un año de prisión y multa de 12 meses. El actor Civil, Caixa Renting calificó los hechos como constitutivos de un delito de daños del art. 264,1,1 del CP en el que procedía imponer la pena de dos años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de tres euros.
TERCERO. La defensa, en igual trámite, interesó la libre absolución de los respectivos delitos imputados.
PRIMERO. A primera hora de la madrugada del día 26 de Noviembre de 2009, se encontraba patrullando un vehículo de Policía Nacional, en cuyo interior se hallaban los Agentes Nº NUM001 y Nº NUM003 , quienes al divisar a un grupo de personas levantando cierto escándalo, decidieron comprobar lo que pasaba, a la vez que les pedían a todos ellos la documentación identificativa. Cuando fue requerido Jorge el mismo contestó a los Agentes en tono sarcástico 'si es que acaso había un toque de queda', continuando con la provocación, desplazándole los Policías del grupo y llevándole hacia donde habían dejado el coche policial. Cuando Jorge empezó a vociferar que dónde le llevaban y que qué iban a hacer con él y temiendo por el hecho de ser detenido, comenzó a insultar a los Agentes, llamándoles hijos de puta, pareciéndoles a éstos que les iba a lanzar un puñetazo, optando el número NUM003 por advertirle que iba a quedar detenido, mientras que el número NUM001 , le agarraba de las manos por detrás y le ponía las esposas, haciéndole entrar en el vehículo. Jorge , esposado, insistía en no entrar en el vehículo por lo que comenzó a dar patadas a la puerta trasera y continuó haciéndolo, consiguiendo que se desencajara un poco.
Los daños en la puerta no superan los 400 euros.
No ha quedado acreditado el modo en el que Jorge sufrió las lesiones que refleja el parte forense. En el mismo consta que sufrió una herida incisa en zona dorso mano derecha, con sutura, 6 días de impedimento, más 2 de curación y restándole una cicatriz hipertrófica en dorso mano derecha de 1.2 cm.. Lesiones que, en su caso, se produjeron por ser o encontrarse engrilletado, sin que conste acreditado que se las produjeran los agentes policiales o él mismo al oponer resistencia en el momento de la detención o luego en comisaría, en donde mantuvo una actitud agresiva que exigió su reducción.
MOTIVACIÓN
I. Sobre los hechos
La descripción de los hechos obedece a las conclusiones que, como valoración de la prueba, ha llegado la Sala y partiendo de una valoración racional y crítica de lo acontecido. Se parte de la acusación por varios tipos delictivos sin que se constaten los elementos típicos de los mismos. Partimos, además, de una versión contradictoria entre ambas posturas, la policial y la de Jorge , de donde no se puede concluir se haya cometido delito de atentado o el degradado de resistencia o, finalmente el delito de lesiones que se imputaba por parte de Jorge a los Agentes. Sí debe advertirse que se produjo una falta de respeto a los agentes de la autoridad, tal y como se recoge en el art. 634 del Código Penal y que también arremetió contra el vehículo policial , considerando la Sala, que el alcance de los daños no puede superar los 400 euros. y ser por tanto, constitutivos igualmente de una falta pues la ausencia de prueba en cuanto a la realidad del daño impide afirmar lo contrario.
Del resultado de las pruebas practicadas nos encontramos con que Jorge niega haber insultado o menospreciado a los agentes, así como haber causado golpe alguno al vehículo. Dichas afirmaciones han sido contradichas por las afirmaciones de los Agentes. Cuando depone Nº NUM001 afirma con rotundidad que mostró reparos en identificarse, que les miró provocativo y les dijo sarcástico si estaban en toque de queda, que les llamó hijos de puta, que cuando tenía puestas las esposas empezó a lanzar patadas y alcanzó al vehículo y cuando iba aún dentro del mismo seguía lanzando patadas a la puerta. El Agente NUM003 corrobora sus afirmaciones, dice que les llamó maricones de mierda y policías de bata blanca. El testigo Sr. Fabio recordaba a Jorge , ya esposado, sin querer entrar en el coche, vociferando y evitando que le hicieran entrar dentro.
En cuanto al resto de los delitos imputados, no hay prueba suficiente para la imputación. Empezando por el delito de Atentado los dos agentes de policía no supieron describir la forma en que se produjo éste. Ambos afirman que intuyeron que les iba a lanzar una patada o darles un puñetazo, pero la rapidez con la que reaccionaron, sujetándole y poniéndole las esposas, impidió cualquier tipo de agresión o lesión en su persona. Lo mismo se debe decir del delito de resistencia, pues para ser calificado como tal ha de existir un mínimo de fuerza, de impedimento a permitir que aquellos que tienen que cumplir con sus deberes legales puedan hacerlo. Volvemos a insistir con que la rapidez de actuación impide igualmente resistirse, como se dirá cuando se describan los tipos.
Quedaría por valorar el delito de daños y el de lesiones. En lo que se refiere a los daños simplemente dar por reproducida la documental que desde el principio transmite una inseguridad en cuanto a su existencia y ubicación, a lo que hay que añadir que la titular del uso, Ministerio de Interior no quiso reclamar nada. Hay un informe de reparación del vehículo por valor de 2616,19 euros. que escapa a todo propósito doloso. El perito Sr. Aurelio dijo que se le había pasado tal cantidad sin ningún soporte documental. Además primero tuvo que contactar con una gestoría en Cataluña y luego con otra en Madrid y ninguna de las dos sabía lo que había pasado con el coche, el Ministerio de Interior dijo que no reclamaba nada y la única que vino a abrirle los ojos fue Allianz seguros, que le dio la cantidad de viva voz, porque hasta el día del juicio no había visto factura alguna. Los agentes en realidad afirman que las patadas fueron al entrar y al comienzo del viaje, sobre la puerta trasera izquierda, con lo cual sólo se recogen como daños los causados en la puerta trasera y panel exterior (88,24+73,26+27,70+17,54 E.).
En cuanto al delito de lesiones ya se ha avanzado que no quedan acreditados los hechos. El momento en que se produjeron, la forma o el autor no puede deducirse de la prueba practicada, ni obviarse que el propio detenido se había ido golpeando contra el vehículo. Los acusados, agentes de policía, niegan haberlas causado con las esposas; el testigo, Sr. Fabio , no se percató de agresión alguna; los agentes que llegaron a continuación tampoco, ni siquiera de que sangraba. Otro testigo que depuso, Sr. Emiliano dice que no vio nada y que ni siquiera estaba allí y con estos presupuestos no se puede llegar a conclusión alguna, salvo la absolución por falta de pruebas, pues aún partiendo que la lesión incisa en el dorso de la mano derecha se produjera al ser o estar estar engrilletado, no consta acreditado que fuera causado por los agentes acusados en el momento de ponerle las esposas por el propio Jorge en la acción de resistencia que opuso al ser detenido, al lanzar patadas al vehículo policial o luego en comisaría cuando por su agresividad hubo de ser reducido de nuevo.
Fundamentos
Primero.- En lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos, considera esta Sala que sólo procede la condena por la falta de daños del art. 625.1 del Código Penal y por una falta de respeto a Agentes de la autoridad, prevista y penada en el art. 634, de las que responde a título de autor Jorge . Respecto de los delitos de los que se venían acusando las partes, la libre absolución tanto del delito de atentado, del delito de resistencia, del delito de lesiones y del delito de daños.
Por lo que se refiere al delito de atentado y su comparativo con el delito de resistencia, la STS 626/2007, 5 de julio recordaba que la conducta típica en el delito de atentado consiste en el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave, o resistencia grave, expresiones que la jurisprudencia ha interpretado, según los concretos supuestos fácticos, con una casuística que incluye la agresión física, los empujones graves, los zarandeos, el hecho de arrojar objetos, el acometimiento, etc. de manera que el presupuesto fáctico del delito de atentado no es, exclusivamente, la agresión física, sino que incluye otras formas de agresión y acometimiento que supongan un menosprecio y un ataque a la dignidad de la función pública. En definitiva, existe atentado en los supuestos en que se produce un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, pues la jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales.
Con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en el art. 556 del C. Penal , afirma la sentencia de TS 778/2007, de 9 de octubre , que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005, de 8-7 ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa.
Según lo afirmado en los parráfos anteriores no se observa que encaje la conducta del acusado Jorge en ninguno de los dos tipos descritos. Evidentemente no hay ataque físico ni obstativo, ni siquiera provocación amenazante, ya que los agentes de policía en todo momento manifestaron que reaccionaron cuando les dijo lo del toque de queda e 'intuyeron' que les quería golpear, poniéndose pues los agentes en situación de alerta para evitar un mal mayor. Tampoco la actitud de Jorge se puede calificar de resistencia, pues todos los posibles actos de violencia que se llevaron a cabo fueron con posterioridad al bloqueo y esposamiento de su persona, no con desprecio a la autoridad, sino reaccionando lanzando alguna patada al vehículo. Pero no podemos despreciar el hecho de que faltó al respeto y consideración debida a los Agentes, se dirigió a ellos de manera sarcástica, les interpeló y protestó por lo que le estaba ocurriendo, despreciando su actitud en cuanto a que no tenían porqué identificarle nuevamente y porque no hacían su trabajo con normalidad. Esta actitud tiene su encaje en la falta de ofensas a la autoridad que contempla el art. 634 del Código Penal y por la que será finalmente condenado ya que eliminado el acometimiento o la resistencia activa o pasiva no se debe dejar pasar la conducta de desprecio y desobediencia a los agentes de la autoridad que sí se puso de manifiesto.
Finalmente y en cuanto al delito de lesiones, con independencia de la descripción que lleva a cabo el art. 147 en cuanto a la necesidad de más de una asistencia médica, y estar acompañada de tratamiento médico, el cual puede consistir en sutura, como es el caso de litis y como recoge en su informe el Sr. Ignacio , al folio 55, no tanto se debe analizar el hecho ilícito como la imputación a los acusados a título de autores. El Agente NUM001 reconoció haber sido él quién colocara las esposas, pero negó cualquier golpe de carácter doloso contra el mismo, que le produjera la herida a Jorge . El otro compañero reconoce que actuaron de conjunto y que él inició la maniobra de detención, pero que no vio en ningún momento que le golpeara fuertemente con las esposas. Sin perjuicio de considerar que estas afirmaciones pueden ser el fruto del ejercicio del derecho de defensa, la prueba periférica practicada tampoco contribuye a su esclarecimiento, ninguno de los agentes que acudieron en auxilio vieron sangre o que se quejara el detenido y más bien si vieron que vociferaba y no quería entrar en el coche, el primer médico que le atendió, el Dr. Gerardo , no le exploró y por tanto nada pudo decir de la existencia de la herida y finalmente el primer parte médico se emite 10 horas después de lo ocurrido, por lo que los diferentes sitios en los que ha estado o su rocambolesca historia sobre la celda número tres impiden considerar el contenido de sus afirmaciones con consistencia y verisimilitud hasta el punto de condenar por el delito de lesiones. Existe, eso sí, una herida incisa en dorso de la mano derecha, pero, como se dijo, aún cuando hubiera sido producida con los grilletes, se ignora su mecánica de producción, en orden a imputarla a los agentes acusados o el propio Jorge con su conducta obstativa a la acción policial.
En cuanto al delito de daños basten las pinceladas que ya se apuntaron a la desmesurada cifra que se proponía para reclamar, en concreto y según factura de 29-01-2010, la cantidad de 2616, 19 euros. Dicha cantidad ya fue discriminada por el Ministerio Fiscal a la hora de proponer su escrito de calificación, con toda lógica puesto que no se entiende como el acusado, Jorge , ya esposado y reducido, pudo romper los bajos del vehículo, dos paneles exteriores, un kit de aleta, debiendose reducir el daño a los causados en la puerta trasera derecha y sin que pueda ser incluido dentro del concepto de daño el material de pintura, el IVA, los portes, que si bien no se consideran daños en sí mismos, si pueden ser la consecuencia del hecho, esto es, el abono de una parte proporcional de estas cantidades en concepto de responsabilidad civil. Los daños ya hemos avanzado que se elevan a la cantidad de 206,74 euros., cantidad que no puede constituir el delito denunciado, pero si la falta que contempla el art. 625 del CP , que como figura típica es la homóloga para el delito y cuya diferencia con el mismo está en función de que la cantidad del daño causado no sea superior a 400 euros. La condena, por tanto, procederá por la falta, falta que sanciona los daños a las cosas, equiparándose el concepto de daño a perdida de la totalidad, de parte o perjuicio producido sobre la cosa dañada.
Segundo.- Teniendo en cuenta las afirmaciones que se han llevado a cabo, procede declarar la libre absolución de los agentes de policía Nº NUM003 y Nº NUM001 , respecto del delito de lesiones que se les imputaba y asimismo la libre absolución respecto al delito de atentado, resistencia y daños que se imputaba a Jorge . Se debe condenar a Jorge como autor responsable de una falta contra el orden público y otra de daños por la ejecución material, directa y voluntaria de los hechos que integran estos tipos penales de carácter leve ( art. 28, párrafo primero, del C. Penal ).
Tercero.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que puedan influir en el fallo.
La pena a imponer será de multa de 30 días por la falta contra el orden público y de 12 días por los daños. En lo que respecta a la cuantificación de la pena de multa, ha de ponderarse que los daños son de escasa entidad y que el condenado no tiene bienes suficientes para hacer frente a la pena de una multa excesiva, es extranjero y aunque trabaje percibe el salario mínimos, por lo que la cuota de multa será de 6 euros. que es la cantidad media que en los tiempos que corren se viene imponiendo. Recuérdese finalmente lo establecido en el art. 53 del CP a los efectos de cumplimiento de la pena de multa, que, para el supuesto de que no se haga frente a su pago, se sustituirá la pena por privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas diarias no satisfechas.
Cuarto.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y ss. y 116 del Código Penal , considerando que la reparación del daño es necesaria hasta logar la total reparación del perjuicio, habida cuenta que no se ha considerado como daño la mano de pintura o el IVA devengado, y que los daños reales ascienden a la cantidad de 206,74 euros. se incrementa, a los efectos de calcular la reparación total del daño, en concepto de responsabilidad civil la cantidad fijada por los daños en un 30%.
Quinto.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( art. 123 del C. Penal ), incluyéndose en el presente caso las correspondientes, proporcionalmente, a las acusaciones particulares. Pues, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ( SSTS de 21 II-1995 , 2-II-1996 , 9-X-1997 , 29-VII-1998, 25 - I-2001 y 15-IV-2002 , entre otras), circunstancias excluyentes que desde luego no se dan en este procedimiento.
Hemos de tener en cuenta para determinar las costas que las acusaciones han imputado hasta ocho delitos entre ellas, contando también las del Actor civil y el Ministerio fiscal además ha imputado la falta de daños por lo que tenemos 9 ilicitos y las costas se dividirán en nueve partes. Al ser absueltas las partes de los delitos, se declaran de oficio 7/9 partes y solo se pueden imponer al condenado 2/9 partes de las costas, pero solo por las cuantías de la tramitación como falta, declarándose el resto de oficio.
Vistos, además de los citados los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
SE DECLARA LA LIBRE ABSOLUCIÓN de Agentes de policía Nº NUM001 , Nemesio , representado por la procuradora Dñª. Eva García Rey y NUM003 , Carlos María , representado por la procuradora Dñª. Angustias de Barrio respecto del delito de lesiones que se les venía imputando.
SE DECLARA LA LIBRE ABSOLUCION de Jorge , representado por la procuradora Dñª. Reyes Virginia Garcia de Palma respecto de los delitos de atentado, resistencia y daños que se le venía imputando.
CONDENAMOS a Jorge como autor responsable de una falta contra el orden público, modalidad ofensas y desobediencia leves a los agentes de la autoridad, a la pena de multa de 30 días, a razón de una cuota diaria de 6 E/día, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 15 días. CONDENAMOS igualmente a Jorge como autor responsable de una falta de daños a la pena de 12 días de multa, con la misma cuota de 6 euros. y en caso de impago 6 días de responsabilidad personal subsidiaria. Deberá indemnizar a CAIXARENTING S.A. en la cantidad de 206,74 euros. por los daños causados, cantidad que se incrementará en un 30% a los efectos de reparar definitivamente los perjuicios causados en el vehículo. Deberá abonar costas por valor de 2/9 partes, incluidas las de la acusación particular, con el alcance previsto para las faltas.
Se declaran de oficio 7/9 parte de las costas causadas.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
Así por esta nuestra Sentecia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó. Doy fe
