Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 120/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 34/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 120/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100064
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL: PA 34/12
PROCEDIMIENTO : ABREVIADO Nº 400/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LEGANÉS
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. RAMIRO VENTURA FACI
D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 120/13
En Madrid, a 25 de enero de 2013
VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés, seguida por un delito de estafa y denuncia falsa, contra Alfredo , nacido en Madrid, el día NUM000 de 1978, hijo de Julián y de Mª Reyes, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , PBJ, 28600, Navalcarnero (Madrid) y con D.N.I. nº NUM002 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado y defendido lo la Letrado doña Carolina González de la Fuente y Seguros Catalana Occidente S.A, en calidad de Acusación Particular representado por la Procuradora doña Katiuska Marín Martín. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en escrito de acusación calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248 , 249 , y 250.1.5 del Código Penal y un delito de denuncia falsa del art. 457 en concurso medial del art. 77 del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado Alfredo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS a 20 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-La representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal y defensa elevaron a definitivas sus conclusiones.
UNICO.-Por consecuencia de surgir determinadas sospechas por parte del grupo de la UDYCO del Cuerpo Nacional de Policía en relación con el vehículo Mercedes con matrícula .... ZLG ,-al hilo de su salida de España el día 6 de mayo de 2009 por Algeciras- se instruyó por parte del mencionado grupo el atestado registrado con el número NUM003 que hacía referencia al coche a que se acaba de hacer mención y a su propietario, Alfredo .
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados, en cuanto a la participación que se imputa de Alfredo , no son constitutivos de infracción penal y no lo son, por consiguiente, de los delitos de estafa y denuncia falsa, prevenidos en los arts. 248 , 249 y 250 1.5º del Código Penal y 457 del mencionado texto legal, que se afirman cometidos en concurso, por razón de lo dispuesto en el art. 77 del Código Penal , por el que el Ministerio Fiscal mantiene acusación respecto del antes mencionado Alfredo .
A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio.
El acusado, Alfredo , manifestó que compró el vehículo a que se refiere la causa-el Mercedes con matrícula .... ZLG - en una fecha que no recordaba pero en el año 2008 y que se lo vendió en abril de 2009 a Martin que fue cuando se lo entregó. Que sucedió que recuperó el vehículo porque el otro coacusado - Martin - le dijo que fallaba la inyección y que le había engañado. Que le dijo que el coche estaba en garantía y que, aún así, intentó cobrar un dinero por la reparación, cosa a la que no accedió por lo que se acaba de exponer.
Que como quiera que Martin se puso agresivo, decidió devolverle el dinero quedándose con el coche, cosa que ocurrió aproximadamente el 19 o 20 de mayo de 2009. Preguntado, entonces, cómo explica que el vehículo, según la prueba documental, se encontrara en Marruecos -el día 6 de junio de 2009- manifestó que su vehículo se encontraba en España- en los términos expuestos-.
Preguntado por la denuncia, manifestó que le sustrajeron el coche cuando se encontraba aparcado. Que lo dejó estacionado y regresaron a su domicilio en el coche de su mujer-porque el propio declarante habría bebido un poco-ocurriendo que al día siguiente el coche no estaba.
Que carecía de relación con Martin y que se puso en contacto con él por teléfono y que la compañía de seguros no se ha puesto en contacto con el declarante para decirle que no le satisface la indemnización, que no ha recibido ninguna indemnización y ningún dinero por parte de la aseguradora ni ha recuperado el vehículo, que éste no lo ha vuelto haber, que con Martin no ha vuelto tener contacto desde que se devolvió el coche y que fue testigo de la devolución Edemiro porque le dio miedo, que le devolvió las llaves, rompieron el contrato contó- Martin - el dinero y salieron rápidamente. Que se llevó a Edemiro como testigo para comprobar que el coche no tuviera ningún daño y por el temor de que el otro- Martin - se lo robara o se quedara con el dinero, que el día 20 de mayo tuvo un accidente con un Fiat Stilo, que sucedió que el manos libres no funcionaba y le golpeó -al otro coche- y que se encuentra el propietario presente y que no le conoce.
El primer testigo, María Esther , relató que intervino por la aseguradora Catalana Occidente y que el siniestro se presentó el 8 de junio. Que no se indemnizó porque llamó la Policía advirtiéndoles de la existencia de un posible fraude. Que por consecuencia del siniestro se le requirió determinada documentación al asegurado para acreditar la preexistencia del vehículo y no se vio nada, que dio copia de todos los papeles concluyendo por decir, a la defensa, que no ha seguido el trámite del siniestro en Catalana Occidente, que una vez que les dio aviso la Policía se le consideró como un trámite anormal y se lo asignaron a ella, que no le consta el requerimiento de ninguna documentación acerca de la no tramitación del siniestro, y que desconoce la existencia de determinado otro siniestro de otra fecha que tuvo ese vehículo con Mutua Madrileña Automovilista.
El segundo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM004 , manifestó que tuvieron noticia de la existencia de un vehículo que había salido de España a través de los compañeros del puerto de Algeciras. Que hicieron un seguimiento del mismo porque les llamó la atención y se pusieron en contacto con el propietario, que lo llevaba Martin y había determinada documentación en una gestaría que no cuadraba mucho. Que controlaron la salida e hicieron gestiones y el agregado marroquí confirmó que había vuelto a entrar en España el 11 de junio de 2009, que en ese período el vehículo permaneció en Marruecos añadiendo a la defensa que no se registran todos los vehículos que entran y salen, sólo los de gama alta, que puede que pudiera salir de Algeciras sin registrar pero de Marruecos no porque se pide nota de todos los datos del vehículo y luego, al entrar, hay que sellar ese documento, que es práctica habitual el control de entrada y de salida, que hay diversos puestos desde donde se puede salir con el vehículo para España pero que, en todos, se sigue el mismo protocolo, que no ha estado en Marruecos para verificar el control que se hace por parte de Marruecos, que la fecha de entrada se hace por correo electrónico y la respuesta también, que no estuvo presente en la declaración que prestó el acusado en sede policial y no recuerda si se aportaron documentos que no se pudieran encontrar con el atestado, que desconoce el salto que figura en el f. 31 de la causa y cree que se habrá extraviado alguna frase añadiendo, a uno de los miembros del Tribunal, sobre si el control es una información unificada de todos los puestos españoles, que no es posible que el puerto de Málaga obtuviera un cauce de información distinto, volviendo responder, de nuevo, a la defensa, que el control se hace en todas las salidas fronterizas.
El tercero, el funcionario del mencionado Cuerpo con carnét profesional NUM005 , relató que el seguimiento que se hizo del coche fue porque lo transmitió la Comisaría de Algeciras porque los compañeros de este último puesto fronterizo vieron algo raro y contactaron con ellos, que contactaron con el propietario y confirmó la compraventa, razón por la que el coche se dejó ir sin más. Que posteriormente volvió el vehículo de tal manera que, si hubiera habido entradas, el vehículo se hubieran controlado igualmente respondiendo a la defensa que se controla en Algeciras la salida y que a la entrada se hace un control exhaustivo de los vehículos que salen y entran del país, que intervino en la declaración policial prestada por el acusado y que se aportó fotocopia del DNI de Martin , que exhibida la declaración que figura en el f. 31, manifiesta que es incompleta pero que no faltan folios, que se consultó la entrada del vehículo a Marruecos, que no hicieron ninguna consulta con otro país y que ignora si hubiera podido entrar en España el vehículo por otro puesto fronterizo no marroquí.
El cuarto testigo, Alberto , manifestó que el acusado es cliente del testigo y que en 2009 gestionó la compraventa del coche al que se refieren las actuaciones, que intervino rellenando el justificante, que ésa se trata de determinada práctica habitual, y que con posterioridad a la venta, tuvo conocimiento de que se había producido la devolución y lo supo porque se lo dijo él - Alfredo - y porque una de las veces que fue a su nave cree recordar que estaba el coche allí, que se lo había devuelto y se imagina que eso sería al poco de devolvérselo, antes de interponer la denuncia y que tuvo conocimiento de que le sustrajeron el vehículo.
El quinto, Edemiro , manifestó que la compraventa tuvo lugar en abril de 2009 a un señor magrebí pero le devolvió el vehículo encontrándose presente cuando esto tuvo lugar. Que le llamó el acusado, que le contó que había discutido con Don - Martin - y que había tomado la opción de que tenía que devolver el coche porque otro señor le estaba amenazando, que se sirvió de él para acompañarle y que fueron a El Álamo, lugar donde habían quedado, y le dijo el magrebí que el coche le fallaba y que le habían engañado por ese motivo a lo que replicó Alfredo que se encontraba en garantía, que al final intervino el declarante diciendo que tenían que descontarle un tanto del dinero por el uso que habían tenido del coche pero Alfredo dijo de no entrar sobre esa cuestión para zanjar el tema cuanto antes, que se contó el dinero y que ellos se fueron para un lado y los otros para otro, que se quedó el coche a disposición del acusado y que supo de la sustracción y después no le volvió a ver añadiendo, a preguntas del Ministerio Fiscal, que los hechos habrían de ser sobre el 20 mayo porque el 15 fue su cumpleaños y esto sería unos tres días más tarde, cosa que recuerda porque, una vez que habían pasado el mal trago, le dijo el testigo al acusado que le invitaba porque había sido su cumpleaños, razón por la que sería el 19 o el 20 mayo.
Y el sexto, Lucio , declaró que es propietario de un Fiat Stilo y que ya lo era en mayo de 2009, que tuvo un parte amistoso con el acusado porque estaba aparcado y él -el acusado- le dio, que no recuerda la fecha, que será la que se haya consignado en el parte, pero que fue en mayo, que pasó el siniestro a su seguro-Mutua-y no tuvo ningún problema para la indemnización por razón del siniestro, que no conoce al acusado concluyendo por decir, al Ministerio Fiscal, que éste, el acusado, se encontraba dentro del coche y que no ha declarado en fase de instrucción
Pues bien, examinada la prueba que figura en el procedimiento, este Tribunal tiene la duda razonable de que dicha prueba sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Cierto que, en cuanto tal, la acusación no se configura, a priori, como descabellada porque habría de haber determinado documento-el que figura del folio 221, que habría de interpretarse en función del contenido del correo del f. 222 que lo explica-por el que podría llegarse razonablemente a la consideración de que el vehículo al que se refiere procedimiento, el Mercedes con matrícula .... ZLG , hubo de haber salido de España el 6 de mayo de 2009 y hubo -o, con rigor, pudo- de haber regresado a España-desde Marruecos-el día 11 de junio del mismo año, motivo por el cual resultaría imposible el hecho de que se produjera la sustracción el día 6 de junio de 2009 y ese hecho pudiera configurarse como presupuesto para dar pie a determinada indemnización por razón del siniestro declarado por la sustracción misma del vehículo.
Sin embargo, no se considera dicha prueba sólida por diversos motivos.
Examinada la causa, cierto que el f. 222 dice lo que dice pero no lo es menos se emplean los términos específicos de importar y exportar y el puerto de salida, Nador, sin que haya determinada corroboración del puesto fronterizo de entrada.
En efecto, llama la atención poderosamente que, comenzando la instrucción del atestado registrado con el número NUM003 de la UDYCO el 21 diciembre 2009, ya se hubiera realizado determinada investigación sobre el vehículo al que se refiere el procedimiento por parte del propio Cuerpo Nacional de Policía recabando documentación acerca de las llaves del coche oficiando para ello a la casa Mercedes- cfr. f. 15-que les respondió en fecha 22 de octubre de 2009. Desde otro punto de vista, se desconoce quién hubo de ser Guillermo y qué relación habría de tener con los hechos, persona que hizo entrega de tales llaves del vehículo-el día 7 de octubre de 2009-y el motivo de tener las mismas.
Desde otro punto de vista, la corroboración que se deriva del correo electrónico que figura en el f. 222 del procedimiento habría de hacer referencia, ya se ha dicho, a términos fiscales tales como 'importar' y 'exportar'. La parte de información que habría de proporcionar el correo electrónico que se está examinando podría haber sido suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado si hubiera venido corroborado por un punto de documentación que hubiera podido acreditar, con rigor, la entrada del vehículo con matrícula .... ZLG - al que le habría de corresponder el bastidor NUM006 -y la salida del mencionado vehículo-con ese mismo número de bastidor, que no es el que se corresponde con el oficio remitido por la casa Mercedes, que hace referencia a la serie WDB con la misma numeración que la antes expuesta- pero, no conteniendo dicha prueba un soporte documental que pudiera avalar las afirmaciones que contiene el mencionado correo, tal prueba documental no habría de ser suficiente, por sí misma, para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado sucediendo que la prueba testifical consistente en las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía habrían de configurarse como prueba de referencia respecto de determinados otros extremos que tuvieron que conocer personas distintas de los propios declarantes, bien los compañeros del puesto fronterizo de Algeciras o bien los policías marroquíes que llevaron a cabo el control del coche en los términos en que se expresa en el f. 222.
Pero no sólo eso, aparte de que la prueba de cargo habría de resultar insuficiente, para destruir la presunción de inocencia del acusado, se encuentra el resto de la prueba testifical practicada.
Por un lado, estaría la declaración de Edemiro que hubo de ser testigo presencial de la resolución del contrato de compraventa celebrado entre Martin y el acusado no habiendo ningún motivo para cuestionarse la mencionada declaración-y la parte de convicción que dicho testimonio habría de generar-porque siempre habría venido a declarar en el mismo sentido y porque fue relativamente preciso en cuanto a la concreción temporal del hecho que percibió, situándolo en torno de los días 19 o 20 de mayo de 2009 por la proximidad de su cumpleaños- que, efectivamente, tiene lugar el 15 de mayo-.
Por otro, por la declaración de Lucio . Supuesto que no conoce al acusado, como se afirmó, el hecho de haber tenido un percance con el vehículo del acusado, el Mercedes con matrícula .... ZLG el día 21 de mayo de 2009-en la forma acreditada documentalmente a través de la aportación del original del parte amistoso de accidente-habría de permitir ubicar el coche en España y ser posible su sustracción el día 6 de junio por lo que entraría dentro de lo posible la desaparición del coche de donde habría de deducirse la veracidad de la denuncia interpuesta- que se hubo de documentar en el atestado NUM007 de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Leganés-.
Pero no sólo eso. Supuesto que las cosas no fueran como se está poniendo de manifiesto en cuanto a la información proporcionada por Lucio , los hechos no sólo no habría de ser constitutivos de un delito de falso testimonio sino que le harían cooperador necesario del hecho que es objeto del presente procedimiento-aparte de hacerle autor de un delito de estafa por la tramitación del siniestro del alcance ocurrido el 21 de mayo de 2009, que dio lugar a determinada indemnización por parte de la entidad Mutua Madrileña Automovilista-sucediendo que habría de entrar dentro de lo inverosímil el que un perfecto desconocido respecto del acusado se prestara a configurar determinado documento-el parte amistoso de accidente- para preconstituir una prueba de cara al hipotético descubrimiento en el futuro de un hecho ilícito-la denuncia falsa por la sustracción del Mercedes y la reclamación subsiguiente en la medida en que se considerase la misma una estafa-.
En las condiciones expuestas, este Tribunal tiene la duda manifiestamente razonable de la existencia de los hechos por los que se mantiene la acusación, duda que en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, no puede ser resuelta sino en beneficio de reo.
Procede, por lo expuesto, la absolución de Alfredo .
SEGUNDO.-No habiendo pretensión de resarcimiento sobre la que pronunciarse, porque no se ha solicitado por el Ministerio Fiscal, única acusación, no hay razón para pronunciarse sobre la responsabilidad civil, como tampoco la hay para pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la participación criminal o la presencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, habida cuenta de resultar absolutoria la presente resolución.
Por tal motivo- artículo 240 LECrim - habrán de ser declaradas de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Alfredo del delito de denuncia falsa en concurso con el de estafa por el que había venido siendo acusado así como del resto de pretensiones deducidas en su contra habiéndose de declarar de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
