Sentencia Penal Nº 120/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 120/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 36/2013 de 16 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 120/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100738


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00120/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO Nº 36/2013 PA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1983/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ARGANDA DEL REY

SENTENCIA Nº 120/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Dª Lourdes Casado López

D. Joaquín Delgado Martín

En Madrid, a 16 de diciembre de 2013

Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 1983/2008 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arganda del Rey, seguido de oficio por un delito continuado de estafa, contra el imputado Efrain , nacido el día NUM000 de 1947, hijo de Genaro y Belen , con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en situación personal de libertad de la que no ha estado privado por esta causa.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Benito Pérez Martínez; los acusadores particulares Martin , Rogelio , Virgilio , Juan Carlos , Amador , Carmelo , Epifanio , Gregorio , Leandro , Pascual , Simón , Luis Andrés , Adriano , Blas , Elias y Gonzalo , representados por el Procurador D. José Ignacio Osset Rambaud y asistidos por el Letrado D. Emilio Zurro Fuente; el también acusador particular Marcelino , representado por la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco y asistido por la Letrado Dª Magdalena Sanromán Martín; y el acusado reseñado, representado por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo y defendido por el Letrado D. Alberto A. Martín García; y como responsable civil subsidiaria la mercantil PROMOTORA DE SALVANÉS URVANA ASLA, S. L., que no ha comparecido; siendo Ponente de la presente resolución el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos imputados como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248 y 250. 1. 1 ª y 6 ª y párrafo 2, en relación al art. 74 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor a Efrain , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitaba la imposición de las penas de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de veinte meses con una cuota diaria de treinta euros, así como el abono de las costas procesales causadas. Por vía de responsabilidad civil, solicitó la condena a indemnizar, por el acusado y subsidiariamente por PROMOTORA DE SALVANÉS URVANA ASLA, S. L., a Gonzalo en 41.730 euros; a Elias en 31.154,15 euros; a Martin en 27.059,63 euros; a Rogelio , Ceferino , Felipe y Jaime , en 31.059,63 euros; a Marcelino en 22.914 euros; a Luis Andrés en 32.370,71 euros; a Blas en 64.741,42 euros; a Virgilio , Amador y Juan Carlos en 32.370,71 euros; a Carmelo , en 32.370,71 euros; a Epifanio en 32.370,71 euros; a Gregorio en 32.370,71 euros; a Leandro en 32.371,71 euros; a Pascual en 32.371,71 euros; a Adriano en 32.370,71 euros y a Simón en 32.370,71 euros.

SEGUNDO.-La primera de las acusaciones particulares personadas, ejercitada por Martin y otros, calificó los hechos de igual forma que el Ministerio Fiscal, con la sola salvedad de añadir la concurrencia de, además, la agravante 7ª del Art. 250, 1 CP , e interesó las penas de diez años de prisión y multa de doce meses a razón de seis euros diarios, así como idénticas indemnizaciones a las interesadas por la acusación pública, y la inclusión en la condena en costas de las causadas por la acusación particular.

La segunda acusación particular, ejercida por Marcelino , tras calificar los hechos como el Ministerio Fiscal, solicitó las penas de ocho años de prisión y multa de 24 meses a razón de 300 euros mensuales, así como ser indemnizado en idéntica suma a la solicitada por el Ministerio Fiscal, si bien incrementada por los intereses que concretaba (6 %) a contar desde las fechas de los pagos efectuados o, subsidiariamente, el interés legal del dinero desde esas fechas.

TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su representado, no habiendo comparecido a efectuar manifestación alguna en juicio la responsable civil subsidiaria.


Durante los años 2006 y 2007 Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de lucro y en calidad de administrador único de la mercantil PROMOTORA DEL SALVANÉS URVANA ASLA, S. L., propiedad del mismo y de Teodulfo , ofreció en venta sobre planos una promoción de 120 viviendas unifamiliares que habrían de construirse, con fecha de entrega a finales de 2008, en terrenos situados en la localidad de Zarza de Tajo (Cuenca), con la denominación ' DIRECCION000 '. Dichos terrenos habían sido adquiridos por la mercantil mediante escritura de permuta celebrada el 14 de julio de 2005, por las que el propietario del terreno, Cayetano cedió éste a la mercantil a cambio de cuatro de las futuras viviendas unifamiliares. Los terrenos en cuestión estaban calificados como suelo rústico, y pese a que inició gestiones administrativas para obtener su recalificación, siguen manteniendo tal consideración a fecha de hoy.

Pese a tal situación de los terrenos, que imposibilita la obtención de licencia de obra, realizó algunos de los trabajos iniciales de movimiento de tierras y realización de alcantarillado sanitario y así como numerosas operaciones de venta de las viviendas, tanto en una inmobiliaria sita en Villarejo de Salvanés (Madrid) como en uno de los chalets de la promoción ' DIRECCION001 ' realizada anteriormente en solares contiguos, sin comunicar a los adquirentes la inexistencia de condiciones administrativas para iniciar la edificación dada la calificación del suelo. Y así:

1.- El día 27 de octubre de 2006 firmó contrato de compraventa de vivienda y parcela nº NUM002 de la promoción ' DIRECCION000 ' con Martin , por precio de 160.770,71 euros, IVA incluido, de los que el comprador abonó 27.059,63 euros, aplazándose el pago del resto hasta el cuarto trimestre de 2008 en que se efectuaría la entrega de llaves.

2.- El día 27 de octubre de 2006 firmó contrato de compraventa de vivienda y parcela nº NUM003 de la promoción ' DIRECCION000 ' con Rogelio , Ceferino , Felipe y Jaime , por precio de 159.459,63 euros, IVA incluido, de los que el comprador abonó 31.059,63 euros, aplazándose el pago del resto hasta el cuarto trimestre de 2008 en que se efectuaría la entrega de llaves.

3.- El día 27 de octubre de 2006 firmó contrato de compraventa de vivienda y parcela nº NUM004 de la promoción ' DIRECCION000 ' con Marcelino , por precio de 160.770,71 euros, IVA incluido, de los que el comprador abonó 22.914 euros, aplazándose el pago del resto hasta el cuarto trimestre de 2008 en que se efectuaría la entrega de llaves.

4.- El día 27 de octubre de 2006 firmó contrato de compraventa de vivienda y parcela nº NUM005 de la promoción ' DIRECCION000 ' con Luis Andrés , por precio de 160.770,71 euros, IVA incluido, de los que el comprador abonó 32.370,71 euros, aplazándose el pago del resto hasta el cuarto trimestre de 2008 en que se efectuaría la entrega de llaves.

5.- El día 27 de octubre de 2006 firmó contrato de compraventa de viviendas y parcelas nº NUM006 y NUM007 de la promoción ' DIRECCION000 ' con Blas , por precio de 160.770,71 euros, IVA incluido, cada vivienda, de los que el comprador abonó 64.741,42 euros, aplazándose el pago del resto hasta el cuarto trimestre de 2008 en que se efectuaría la entrega de llaves.

6.- El día 27 de octubre de 2006 firmó contrato de compraventa de vivienda y parcela nº NUM008 de la promoción ' DIRECCION000 ' con Virgilio , Amador y Juan Carlos , por precio de 160.770,71 euros, IVA incluido, de los que el comprador abonó 32.370,71 euros, aplazándose el pago del resto hasta el cuarto trimestre de 2008 en que se efectuaría la entrega de llaves.

7.- El día 27 de octubre de 2006 firmó contrato de compraventa de vivienda y parcela nº NUM009 de la promoción ' DIRECCION000 ' con Carmelo , por precio de 160.770,71 euros, IVA incluido, de los que el comprador abonó 32.370,71 euros, aplazándose el pago del resto hasta el cuarto trimestre de 2008 en que se efectuaría la entrega de llaves.

8.- El día 27 de octubre de 2006 firmó contrato de compraventa de vivienda y parcela nº NUM010 de la promoción ' DIRECCION000 ' con Epifanio , por precio de 160.770,71 euros, IVA incluido, de los que el comprador abonó 32.370,71 euros, aplazándose el pago del resto hasta el cuarto trimestre de 2008 en que se efectuaría la entrega de llaves.

9.- El día 27 de octubre de 2006 firmó contrato de compraventa de vivienda y parcela nº NUM011 de la promoción ' DIRECCION000 ' con Gregorio , por precio de 160.770,71 euros, IVA incluido, de los que el comprador abonó 32.370,71 euros, aplazándose el pago del resto hasta el cuarto trimestre de 2008 en que se efectuaría la entrega de llaves.

10.- El día 27 de octubre de 2006 firmó contrato de compraventa de vivienda y parcela nº NUM012 de la promoción ' DIRECCION000 ' con Leandro , por precio de 160.770,71 euros, IVA incluido, de los que el comprador abonó 32.370,71 euros, aplazándose el pago del resto hasta el cuarto trimestre de 2008 en que se efectuaría la entrega de llaves.

11.- El día 27 de octubre de 2006 firmó contrato de compraventa de vivienda y parcela nº NUM013 de la promoción ' DIRECCION000 ' con Pascual , por precio de 160.770,71 euros, IVA incluido, de los que el comprador abonó 32.370,71 euros, aplazándose el pago del resto hasta el primer trimestre de 2009 en que se efectuaría la entrega de llaves.

12.- El día 27 de octubre de 2006 firmó contrato de compraventa de vivienda y parcela nº NUM014 de la promoción ' DIRECCION000 ' con Adriano , por precio de 159.459,63 euros, IVA incluido, de los que el comprador abonó 32.370,71 euros, aplazándose el pago del resto hasta el cuarto trimestre de 2008 en que se efectuaría la entrega de llaves.

13.- El día 14 de diciembre de 2006 firmó contrato de compraventa de vivienda y parcela nº NUM015 de la promoción ' DIRECCION000 ' con Simón , por precio de 160.770,71 euros, IVA incluido, de los que el comprador abonó 32.370,71 euros, aplazándose el pago del resto hasta el primer trimestre de 2009 en que se efectuaría la entrega de llaves.

14.- El día 16 de enero de 2007 firmó contrato de compraventa de vivienda y parcela nº NUM016 de la promoción ' DIRECCION000 ' con Gonzalo , por precio de 176.550 euros, IVA incluido, de los que el comprador abonó 41.730 euros, aplazándose el pago del resto hasta el primer trimestre de 2009 en que se efectuaría la entrega de llaves.

15.- El día 14 de febrero de 2007 firmó contrato de compraventa de vivienda y parcela nº NUM017 de la promoción ' DIRECCION000 ' con Elias , por precio de 168.009,28 euros, IVA incluido, de los que el comprador abonó 32.154,15 euros, aplazándose el pago del resto hasta el primer trimestre de 2009 en que se efectuaría la entrega de llaves.

Las obras de construcción de la promoción ' DIRECCION000 ' no llegaron a iniciarse, ni se solicitó licencia de obras, al no haber fructificado las gestiones iniciadas para la recalificación del terreno.

Además de las citadas, Efrain efectuó, al menos, otras veintitrés operaciones de venta de viviendas de dicha promoción que fueron posteriormente rescindidas por acuerdos entre las partes.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados han quedado acreditados por las pruebas practicadas en juicio, así como por las documentales unidas a las actuaciones. En efecto:

- La declaración del acusado en el acto del juicio oral vino a suponer el reconocimiento objetivo de los hechos imputados, a los que, sin embargo, excluye el ánimo de engaño que por las acusaciones se predica, manteniendo que en todo momento su intención fue edificar las viviendas comprometidas. Así, reconoció la adquisición de terrenos rústicos al Sr. Cayetano , situados en las afueras de la población, a cambio de cuatro de las futuras viviendas unifamiliares a construir en los mismos en la Promoción inmobiliaria ' DIRECCION000 ', contigua a otra anterior, 'Candelaria I' construida por él en años anteriores y ya vendida y habitada. Manifestó haber encargado el proyecto al arquitecto Sr, Carlos María , haber iniciado las tareas de movimiento de tierras y construcción de saneamientos y acometidas eléctricas pese a no contar aún con licencia, así como haber hablado con el Ayuntamiento sobre la recalificación de los terrenos a fin de hacer posible la edificación. Reconoció el fracaso de estas gestiones y la definitiva imposibilidad de llevar a cabo la construcción al no variar la condición de rústico del suelo adquirido. Igualmente, admite el acusado haber realizado tanto las quince operaciones de venta de viviendas por las que se le acusa en esta causa, como otras muchas, que cifra en alrededor de cincuenta y de las que se acreditaron documentalmente veintitrés (folios 452 a 505), que fueron posteriormente rescindidas por acuerdos alcanzados con los compradores, devolviéndoles sus aportaciones o cambiando por otros inmuebles el objeto del negocio.

- Los testimonios en juicio de los compradores denunciantes, acreditan a su vez la realidad de las quince operaciones de compraventa declaradas probadas, siendo unánime la declaración de todos ellos en el particular de ignorar la irregular situación del terreno, la ausencia de licencia de obra o las gestiones de recalificación intentadas, así como que de haberlas conocido, no hubieran efectuado la operación de compra.

-Los testimonios del alcalde y secretaria del Ayuntamiento de Zarza de Tajo y del arquitecto Don. Carlos María acreditaron la realidad de los intentos de recalificación de los terrenos, instada por el acusado, y su fracaso.

-Finalmente, las declaraciones de la hija y empleada del acusado vinieron a sostener afirmaciones, parciales, pero coincidentes con el relato de los hechos efectuado por aquél.

- Documentalmente, constan acreditadas las operaciones de compraventa efectuadas.

SEGUNDO.-Tales hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada por la cuantía previsto y penado en los arts. 248 , 250. 1. 6 ª y 74 del Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de los hechos, pero no concurren las agravaciones específicas 1ª y 7ª del art. 250. 1 CP propuestas por las acusaciones, todas ellas la primera y la formulada por Martin y otros, la segunda.

Ello es así por cuanto existe, en todas y cada una de las ventas denunciadas, un engaño antecedente a la disposición patrimonial, cual es el hacer creer a quienes pagaron por una futura vivienda que realizaban una compra segura, ocultándoles (así lo declararon en juicio todos y cada uno de los perjudicados) la inexistencia de licencia de obras y la imposibilidad de obtención de las mismas en el estado que tenían los terrenos, calificados urbanísticamente como rústicos. Todos y cada uno de los perjudicados, interrogados al respecto, indicaron que, de haber conocido tales circunstancias no hubieran efectuado la compra. Sostiene la defensa la inexistencia de engaño con fundamento en dos afirmaciones principales: que buena parte de los compradores eran meros inversores, que especulaban en la operación de compra dada su previsible gran rentabilidad y con pleno conocimiento del estado administrativo de la calificación de los terrenos. Pero tal afirmación es rebatida, como ya dijimos, de forma unánime por todos los denunciantes, que negaron tal conocimiento, exponiendo en sus declaraciones algunos de ellos, por ejemplo D. Gonzalo cómo, al recabar explicaciones sobre el retraso del inicio de las obras 'le dieron largas' refiriéndole unos indeterminados problemas con un pájaro de una especie protegida que se decía anidado en esos terrenos, alegaciones que no hacen sino intensificar el convencimiento de la Sala sobre la existencia del expresado engaño. El segundo argumento defensivo afirma que la intención del acusado fue siempre la de llevar a cabo la construcción, que siempre se había actuado así, iniciando las obras antes de obtener los permisos y recalificaciones pertinentes, argumento que no convence a la Sala, pues ni se ha acreditado esa supuesta habitualidad en tan irregular modo de proceder, ni aún de considerarse que así fuera ello restaría un ápice de intensidad al engaño producido, sin perjuicio que los anteriores actos de igual naturaleza hubieran quedado impunes al no revelarse el engaño inicial en la venta al poder el acusado completar luego la edificación. A ello debe añadirse que el propio entorno de la operación de venta conducía a infundir en los adquirentes una injustificada confianza en el vendedor: buena parte de ellos vieron, en el momento de la compra, la primera fase de la promoción felizmente concluida, apreciaron un inicio de las labores de urbanización y comprobaron una demostración de las calidades de construcción que se les ofertaban en el chalet de la primera fase en que parte de ellos suscribieron el contrato o recibieron información por parte de la empleada del acusado.

Existió igualmente acto de disposición patrimonial, el pago de las sumas consignadas en los recibos como anticipo a cuenta del precio total de la vivienda adquirida; realizado a partir de la creencia de la realidad y prosperabilidad de la promoción inmobiliaria; pagos de carácter evidentemente perjudicial para el patrimonio de quien los efectuó. Y tal engaño fue bastante, pues efectivamente condujo al traspaso patrimonial en los términos que para ello reclama la Jurisprudencia, que señala ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 y 17 de abril de 2006 ) que 'el engaño ha de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traslado patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto', siendo así que en el presente caso, tanto las circunstancias concurrentes a que nos hemos referido (primera fase de la promoción), como el engaño derivado de la ocultación de la carencia de licencias, inducían verosímilmente a los denunciantes a confiar en el acusado y caer en su abusiva celada.

Concurren pues, cuantos elementos integran el delito de estafa por el que procederá la condena, como concurre también la agravante específica del art. 250, 1 , 6ª C. Penal vigente al tiempo de ocurrir los hechos, pues tanto la operación, individualmente considerada, de compra por parte del denunciante Sr. Blas de dos viviendas el 27 de octubre de 2006, que alcanzó un desembolso por su parte de 64.741,42 euros, como la total suma finalmente defraudada en las quince operaciones enjuiciadas en esta causa (por un total de 510.995,22 euros) superan netamente tanto el límite de los 50.000 euros a partir del cual se sanciona por el citado subtipo agravado la estafa en la actual redacción del Código Penal, como los 36.000 euros en que jurisprudencialmente venía señalado el límite de tal agravación en la redacción anteriormente vigente.

Por el contrario, estima esta Sala no concurrentes las agravantes específicas 1ª y 7ª del art. 250. 1 CP , recaer la estafa sobre vivienda u otros bienes de reconocida utilidad social y cometerse con abuso de las relaciones personales existentes entre autor y víctima o aprovechando éste su credibilidad empresarial o profesional.

La primera de dichas circunstancias estimamos no concurre por cuanto si bien la estafa ha recaído material y objetivamente sobre viviendas, no cabe olvidar que la apreciación de este subtipo agravado, según constante criterio jurisprudencial, se aplica únicamente a aquellas que estén llamadas a constituir el domicilio o morada habitual de su propietario, pero no a las llamadas de 'segundo uso', adquiridas como segunda vivienda o con finalidad recreativa, pues la razón de la agravación no es otra que la protección a la utilidad social de la vivienda habitual en tanto que ésta, y solo ésta, es la que da efectivo contenido al derecho a la vivienda ( SSTS 971/1995, de 6 de octubre ; 1174/1997, de 7 de noviembre ; 620/2004, de 4 de junio ; 297/2005, de 7 de marzo y 302/2006, de 10 de marzo ).

A partir de tal criterio jurisprudencial, señala el Alto Tribunal que 'la condición de integrar morada o domicilio familiar, como elemento del tipo agravado que es, deberá probarla la acusación' ( STS de 6 de octubre de 1995 , antes citada).

Y en el presente caso no se ha alcanzado tal prueba, pues todos los perjudicados, a excepción de dos casos, han señalado que al adquirir estas viviendas lo hacían para su disfrute como segunda residencia en períodos vacacionales. Y las excepciones las constituyen, de una parte, el Sr. Gonzalo , quien señaló que la adquiría para retirarse al pueblo cuando se jubilase, pero que tenía su vivienda habitual en Madrid, luego tampoco en el momento de la compra se operaba sobre una vivienda familiar; y de otra la adquisición conjunta por parte de los Sres. Virgilio , Amador y Juan Carlos de una vivienda que dos de ellos señalaron adquirían para su disfrute dada su peculiar situación (uno soltero, otro divorciado y el tercero en trámites de separación matrimonial) y sólo uno de ellos, El Sr. Amador , dijo que pensaba hacer de ella su vivienda habitual en un futuro, cuando su empresa se trasladara a Cobeña. Pero lo cierto es que esa localidad madrileña dista de la capital treinta y pocos kilómetros, mientras que Cobeña y Zarza del Tajo distan más de ochenta y cinco, con acceso por vías de circulación de segundo orden, lo que hace inverosímil el proyecto del citado testigo, máxime cuando sus copropietarios nada saben de sus intenciones de trasladarse a morar en la vivienda que adquirían de consuno. No recayendo ninguna de las operaciones analizadas sobre compra de futura vivienda familiar o habitual, es clara la no concurrencia del subtipo agravado.

A continuación, la acusación particular ejercitada por el Sr. Martin y otros, alega la circunstancia 7ª, abuso de relaciones personales o crédito profesional o empresarial en la ejecución de la estafa. Sin embargo, todos y cada uno de los denunciantes declararon en juicio no conocer al acusado antes de estos hechos, ni personal ni profesionalmente, por lo que ningún posible abuso de inexistentes relaciones personales o desconocidas famas profesionales pudo darse en el caso de autos.

Por último, concurre también la continuidad delictiva imputada al amparo del art. 74 C. Penal , pues como señala la sentencia del tribunal Supremo de 3 de octubre de 1994 'Se condena por delito continuado de estafa a quien con unidad de propósito realizare una pluralidad de actos lesivos del patrimonio ajeno',y tal continuidad ha de extenderse a la consideración de las agravantes específicas antes fijadas, pues la especial gravedad atendido el importe de lo defraudado es predicable tanto de uno de los actos de estafa como de la acción conjunta de todos los hechos denunciados y, al respecto, señala la Jurisprudencia ( sentencia de 2 de noviembre de 2004 ) que 'El delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva, de modo que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, esta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante'.

Procederá, pues, la condena en los términos hasta aquí señalados.

TERCERO.-De tales hechos es responsable a título de autor el acusado por su directa, personal y voluntaria realización de las conductas descritas como constitutivas de delito ( art. 28 CP ).

CUARTO.-No es de apreciar en el presente caso la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal del acusado.

QUINTO.-En orden a la determinación de la pena, la Sala, en atención al largo lapso temporal transcurrido en la tramitación y resolución de la presente causa, en tanto que justifica una relajación de la exigencia social de reparación que la conducta sancionada merece, así como la agravación penológica legal prevista para el presente caso tanto por la concurrencia de agravación específica como por la continuidad delictiva, entiende ajustado a los hechos la imposición de la pena en su mínima extensión, bien que será ésta el mínimo de la mitad superior al concurrir la continuidad delictiva del art. 74 C. Penal y por mandato de éste. Se fijan pues las penas a imponer en tres años, seis meses y un día de prisión y nueve meses y un día de multa con la cuota diaria de diez euros, atendida la cercanía de tal cifra al mínimo legal y la no constancia de la actual solvencia del acusado al no haberse remitido por el instructor la pieza de responsabilidad civil, que en consecuencia le ha de ser reclamada.

SEXTO.-Toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de sus consecuencias ( art. 116 y concordantes del Código Penal ) y en consecuencia, deberá el condenado indemnizar a los denunciantes en el importe de las cantidades declaradas fraudulentamente percibidas, es decir, las que en tal concepto reclama el Ministerio Fiscal de 510.995,22 euros, en proporción a lo pagado por cada uno de los perjudicados.

El Acusador particular Sr. Marcelino , reclama que su indemnización se incremente con el interés del 6% desde las fechas de sus pagos, en virtud de las previsiones de la Ley de edificación, pretensión que no ha de prosperar, pues la presente resolución determina la existencia de un delito y la necesidad de la indemnización del perjuicio civil derivado del ilícito penal, por lo que la propia sentencia es el título constitutivo del derecho, sin que quepa pronunciamiento sobre la pertinencia o no de aplicar en el presente caso la citada normativa civil que, en su caso debió hacer valer la parte en la vía contenciosa correspondiente.

Finalmente, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil representada por el acusado en la acción sancionada penalmente, al amparo del art. 120, 4º CP .

SÉPTIMO.-Las costas procesales causadas supondrán una condena corolaria a la penal, por imperativo mandato del art. 123 del C. Penal, y sus concordantes , 239 y 240 LECr , incluidas en igual proporción las causadas por las acusaciones particulares, cuya intervención en la causa no cabe reputar temeraria o inútil.

VISTOS los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa.

Fallo

Que, debemos condenar y condenamos a Efrain como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES Y UN DÍA, con una cuota diaria de diez euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer y a que abone las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de las acusaciones particulares. Por vía de responsabilidad civil, y con responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil PROMOTORA DEL SALVANÉS URVANA ASLA, S. L., abonará las siguientes sumas en concepto de indemnización: a Gonzalo en 41.730 euros; a Elias en 31.154,15 euros; a Martin en 27.059,63 euros; a Rogelio , Ceferino , Felipe y Jaime , en 31.059,63 euros; a Marcelino en 22.914 euros; a Luis Andrés en 32.370,71 euros; a Blas en 64.741,42 euros; a Virgilio , Amador y Juan Carlos en 32.370,71 euros; a Carmelo , en 32.370,71 euros; a Epifanio en 32.370,71 euros; a Gregorio en 32.370,71 euros; a Leandro en 32.371,71 euros; a Pascual en 32.371,71 euros; a Adriano en 32.370,71 euros y a Simón en 32.370,71 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 19/12/13. para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.