Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 120/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 32/2013 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 120/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00120/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2013 0313999
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000309 /2011
RECURRENTE: Leonardo
Procurador/a: GRACIELA GOMEZ GRAS
Letrado/a: FULGENCIO MATEO GOMEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo núm. 32/2013
SECCION TERCERA P.A. núm. 309/2011
MURCIA J. Penal nº Cuatro Murcia
VIOLENCIA GÉNERO
S E N T E N C I A Nº 1 2 0 / 2 0 1 3
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
D. Juan del Olmo Gálvez
D. Álvaro Castaño Penalva
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a quince de febrero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado núm. 309/2011 por un delito continuado de hurto y, un delito de malos tratos con en el ámbito familiar seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Murcia contra Leonardo , que ha sido parte en esta alzada en la que actúa como apelante, representado por la Procuradora Sra. Gómez Gras, y defendido por el Letrado Sr. Mateo Gómez, haciéndolo en calidad de apeladoel Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 6 de Julio de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Que hasta al menos el dieciséis de marzo de 2010 Leonardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, estuvo residiendo en el piso sito en la PLAZA000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de Alcantarilla; vivienda que la compartió con la que fue su compañera sentimental Erica y la hija menor de esta Rosana .
Que en día no determinado exactamente pero dentro del mes de Marzo y anterior al dieciséis se dirigió a la habitación de Rosana en donde cogió de un cajón de inmueble siete anillos que guardaba Rosana de su abuela Eloisa , toda vez que ésta había quedado ingresada en el hospital, habiendo sido tasados en 80 euros, sin que haya quedado acreditado que reconociese este extremo y a su vez una medalla con la inscripción Jenny 23.Agosto.79 y propiedad de Rosana . Que Leonardo fue vendiendo algunas de las joyas en establecimientos de compraventa donde el 24 de marzo agentes de la policía recuperaron cuatro de los anillos y la medalla para ser devueltas a sus propietarios.
El día 16 de marzo de 2010 en la dicha vivienda y como quiera que Rosana se había dejado un monedero en su domicilio, Leonardo abre este y se apodera de cincuenta euros; en ello sobre las 19:30 horas Rosana se encuentra en su domicilio y se percata de la falta de los cincuenta euros y también de las joyas; tras ello se origina una discusión y en el curso de ella Leonardo le espeta a Rosana que eres una puta y te voy a reventar para después cogerla por el cuello, empujarla contra la pared y propinarle alguna patada a resultas de ello Rosana sufrió contusiones y erosiones múltiples, lesiones de las que tardó en curar ocho días, con día (sic) de impedimento para sus ocupaciones habituales, y con asistencia facultativa sin secuela alguna'.
SEGUNDO.-Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente ' FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENOa Leonardo como autor de un delito del art. 153.2 y 3 del C. Penal , no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y la prohibición de aproximarse a la persona de Rosana , así como a su domicilio, a una distancia inferior a 30 metros, y comunicar con ella por cualquier medio y por tiempo de dos años y un día, ambas prohibiciones, y a que indemnice a la anterior en la cantidad de 260 euros y con imposición de la mitad de las costas procesales, se tiene por abonado al condenado el tiempo que ha estado sujeto a medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación acordado en Auto de fecha 22 de marzo de 2010.
Que debo absolver y absuelvo a Leonardo del delito continuado de hurto de que viene acusado y con declaración de oficio de las costas causadas a este respecto y con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a Rosana y a la abuela de esta Eloisa '.
TERCERO.-Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Leonardo . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo nº 32/2013 .Señalándose para deliberación y votación el día 15 de febrero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Leonardo se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153 del Código Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos:
a/ Error en la apreciación de la prueba.
b/ Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución .
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, esta se debe concretar en la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, y gestos a través de su narración.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de malos tratos en el ámbito doméstico del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , en lo declarado por la propia perjudicada en el acto de juicio oral, en la declaración testifical prestada en el plenario, y en lo que resulta del parte de asistencia médica y posterior informe médico forense expedidos a favor de la perjudicada.
TERCERO.- La doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.
Tales criterios son los siguientes:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones acusado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que, en el caso, exista tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal.
2º Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo y externo que lo doten de aptitud probatoria, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, hallándose representadas, en el caso, en el informe médico de las lesiones ocasionadas por el acusado a la denunciante, que constata la real existencia de las mismas.
3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Todos estos requisitos concurren en el caso que nos ocupa. Así, la declaración de la perjudicada que este Tribunal ha podido escuchar a través de la grabación del acto de juicio oral, resultó clara y contundente, explicando perfectamente cómo se inicia la discusión, el contexto en el que se produce, y cado uno de los actos que tuvieron lugar, partiendo en el interior del domicilio. Su versión, ha sido mantenida durante el proceso en su integridad, sin que desde luego, se evidencien contradicciones o ambigüedades relevantes. Finalmente, no concurren posibles motivos espurios en el contenido de la declaración de la perjudicada. Es decir, la existencia de una situación tensa o cierta tirantez entre dos personas, no implica 'per se' que el testimonio ofrecido por la perjudicada en este caso, deba ser puesto en tela de juicio.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, ni que hayan sido valoradas de una manera arbitraria, ilógica o absolutamente irracional.
CUARTO.- En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
En el presente caso el Magistrado de instancia ha contado con prueba suficiente y de carácter inequívocamente incriminatorio, que enervando la presunción de inocencia del acusado le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, sin que existan elementos objetivos que permitan a este Tribunal efectuar una valoración distinta de la prueba a la llevada a cabo por el juez de instancia desde su inmediación conforme al art. 741 de LECrim ., así se ha analizado anteriormente en esta resolución. Por consiguiente, procede rechazar el segundo motivo, ante la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Se desestima pues el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.-En consecuencia, el recurso nopuede prosperar, tampoco se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leonardo , contra la sentencia dictada el 6 de Julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Murcia, en el Procedimiento Abreviado núm. 309/2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresa resolución; declarando de oficio las causadas en ésta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; declarando de oficio las causadas en ésta alzada.

