Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 120/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 10/2014 de 05 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 120/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100098
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2014-0001289
Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000010/2014- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000005/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000120/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a cinco de marzo de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 8/14, de fecha 17 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 5/14 , correspondiente a las Diligencias Urgentes 3/14 del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 7, por delito robo con violencia; Habiendo actuado como parte apelante Vicente , representado por la Procuradora Doña Rosa Mª López Coloma y dirigido por el Letrado Don Enrique A. Seller Almodovar, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' El día 1 de enero de 2014,siendo aproximadamente las 17:00 horas, el acusado, don Vicente (DNI número NUM001 ), mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia, actuando con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió a la CALLE001 número NUM002 de Alicante, donde residen sus hermanos Adolfo y Bienvenido , y con la intención de obtener dicho beneficio patrimonial, esgrimió dos cuchillos de 14 y de 4 centímetros, respectivamente, frente a sus hermanos y frente a las esposas de éstos, Julieta y Rafaela , al tiempo que les decía 'dadme dinero para droga que os mato; os voy a quitar la vida a todos y también os mato a los niños', llegando en un momento dado a agarrar a Rafaela y ponerle uno de los cuchillos en el cuello. Sin embargo, el acusado no logró apoderarse de ningún bien de pertenencia ajena ya que sus hermanos consiguieron expulsarlo de la casa antes de que pudiera hacerlo. El acusado presenta una patología dual tóxica, al ser dependiente del consumo de heroína que sustituye por metadona, y tiene una personalidad deficiente. Ambas circunstancias producen una limitación de su capacidad de afrontamiento situaciones estresantes y hacen aflorar con deficientes capacidades de filtración reacciones agresivas como las protagonizadas el día de los hechos.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' 1o)Que debo CONDENAR y CONDENO a Don Vicente (DNI número NUM001 ) como autor criminalmente responsable del siguiente delito, a la pena que se indica a continuación:
Un delito de robo con violencia en casa habitada con empleo de armas , en grado de tentativa (tentativa incabada) de los artículos 242, apartados primero, segundo y tercero, del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica del artículo 21.1ª del Código Penal en relación con el artículo
20.1º del mismo texto legal, a las siguientes penas:
6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
6 1 año y 6 meses de prohibición de aproximarse a don Adolfo , don Bienvenido , doña Julieta , y doña Rafaela a una distancia inferior a 300 metros, cualquiera que sea el lugar donde se encuentren, incluido su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático,contacto escrito, verbal o visual.
2o)Se imponen al condenado las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer ante la Audiencia Provincial de Alicante recurso de apelación, mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días a partir del siguiente a su notificación.
Notifíquese esta sentencia a don Adolfo , don Bienvenido , doña Julieta , y a doña Rafaela , de conformidad con lo previsto en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Respecto a la situación personal del acusado, se acuerda mantener la medida de prisión provisional adoptada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Alicante (Diligencias Urgentes número 3/2014) mediante auto de 3 de enero de 2014 . En el caso de que esta sentencia sea recurrida, se resolverá mediante auto sobre la duración de la medida de provisional durante la sustanciación del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 504.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el caso de que alcance firmeza la presente sentencia condenatoria, abónese para el cumplimientode la pena, conforme a lo previsto en el artículo 58 del Código Penal , el tiempo de privación de libertad sufrido por el penado a resultas de esta causa, incluido el de detención.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Vicente , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba e indebida valoración de la eximente incompleta que considera la sentencia, por haber dispuesto únicamente la rebaja de la pena en un grado y no en dos como entiende el apelante es procedente.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 4 de marzo de 2014.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTÍNEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega por el recurrente un posible error en la valoración de la prueba. Para ejercer dicha pretensión se refiere por parte del apelante que no se ha valorado adecuadamente la prueba, por cuanto considera sospechosas de tendenciosidad las manifestaciones de los testigos por las tirantes relaciones de convivencia con el acusado y con ello trata de desvirtuar las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia, expuestas claramente en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal e interesa un pronunciamiento absolutorio.
Los motivos aducidos no pueden prosperar.
En cuanto a la valoración de la prueba, en el presente caso el juzgador ha tenido en cuenta la testifical de los perjudicados y su carácter plural y coincidente, considerando que, de tales manifestaciones queda probado el delito por los que se ha dispuesto la condena, apreciando así más verosímil lo declarado probado que las manifestaciones exculpatorias del acusado. De tales elementos el Juzgador de instancia concluye que se dan los requisitos integradores de la conducta típica del delito de robo con intimidación en grado de tentativa.
No advierte la Sala el error que se denuncia.
Es reiterada la jurisprudencia que otorga validez a la testifical del perjudicado para enervar la presunción de inocencia, siempre que su valoración se sujete a unos criterios de credibilidad objetiva y subjetiva y persistencia en la incriminación, así como que consten elementos de corroboración del testimonio, tal como recoge, entre otras, la STS de 23 de febrero del 2011 . En este caso no se señala circunstancia alguna por la que suponer un testimonio mendaz de las víctimas, cuya versión es naturalmente creíble y ha sido mantenida en el tiempo de forma invariable, en el sentido de identificar los hechos y las circunstancias del intento de sustracción. Dichas manifestaciones vienen corroboradas por el hallazgo en poder del acusado de las armas blancas que figuran en el atestado que ha sido ratificado y ampliado por el testimonio de los policías intervinientes en la detención.
En el mismo sentido, en cuanto a las manifestaciones de los guardias civiles, debe recordarse que, ciertamente, ' las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional' ( S.T.S. 27 de diciembre de 2006 ). Sin embargo, tales funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, y tampoco se ha puesto de manifiesto por el apelante que existan tales elementos de descrédito, más allá de calificar de insuficiente el testimonio. Estos funcionarios han detallado la huida del acusado y los objetos que intervinieron que son los que se dicen por los denunciantes utilizados para su intimidación.
No cabe interpretar los anteriores datos de forma diferente a la que ha efectuado el Juzgador a quo, por más que el acusado se haya esforzado en sostener su inocencia.
Por consiguiente, ha de ratificarse la virtualidad y eficacia de la prueba consistente en la declaración de las víctimas y de los policías, así como del resto de indicios que se exponen en la sentencia. En cuanto a su valor, no es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia la prerrogativa de valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración, sin que proceda por la mera invocación de principios penales procesales, que son reglas de juicio adaptables a circunstancias concretas, que prevalezca la versión exculpatoria del acusado a la razonable y atinada conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia.
Comoquiera que la sentencia respeta los anteriores principios y llega a una conclusión que no cabe reputar arbitraria o irrazonable, no cabe sino desestimar el motivo, entendiendo que no hay yerro alguno en la valoración.
Procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la recta interpretación del alcance incapacitante de los padecimientos que han dado lugar al acogimiento de la eximente incompleta y su adecuado tratamiento penológico, debe recordarse que el trastorno de la personalidad diagnosticado unido al consumo abusivo de drogas ha sido objeto de consideración jurisprudencial en el mismo sentido que refleja la sentencia de instancia.
Así la STS 1363/2003, de 22 de octubre , declara: ' Por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985 , 27 de enero , 1 de julio y 19 de diciembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 ).
Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas ( Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984 , o 16 de noviembre de 1999 ).'
De hecho, en la STS 1604/1999, de 16 de noviembre ,se anuda la apreciación de la eximente incompleta (en un supuesto análogo al enjuiciado en el que se valora un trastorno de personalidad complicado con una situación de abuso a los tóxicos) a la rebaja en un grado, al sostener: ' ha tenido por acreditado que aquél padece un trastorno de la personalidad o psicopatía complicado con el abuso de drogas entre otras circunstancias psíquicamente perturbadoras, lo que lleva a la conclusión de que no solamente concurre el primer elemento de la eximente sino también el segundo aunque con una intensidad que sólo permite su apreciación como incompleta, debiendo imponerse en nuestra segunda Sentencia las penas inferiores en un grado a las establecidas por la ley para los delitos cometidos'.
Por consiguiente, no se aprecia tampoco que en este punto haya hecho el Juzgador un uso desviado de las facultades que ostenta al imponer las penas, proporcionando la respuesta punitiva a la naturaleza y características de la circunstancia reconocida, por más que quizás hubiera sido conveniente la imposición de alguna medida de seguridad, que, por otra parte, al no haber sido solicitada, no puede imponerse de oficio.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistos,los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente , contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 5/14 , correspondiente a las Diligencias Urgentes 3/14 del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 7, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
