Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 120/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 77/2014 de 16 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2014
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 120/2014
Núm. Cendoj: 05019370012014100198
Núm. Ecli: ES:APAV:2014:198
Núm. Roj: SAP AV 198/2014
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00120/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
-
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo: N54550
N.I.G.: 05019 37 2 2014 0102387
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000077 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000129 /2014
RECURRENTE: Blas
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Francisca
Procurador/a:
Letrado/a:
Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Dª María José
Rodríguez Duplá, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 120/2014
En la ciudad de Ávila, a dieciséis de julio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 77/2014 procedentes del Juzgado de
Instrucción Nº 2 de Ávila, siendo parte apelante Blas , y parte apelada Francisca .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 2.014, el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ávila, dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que el día 17 de marzo de 2014, sobre las 19 horas, cuando caminaba junto con su esposo, por la vía pública AVENIDA000 , en Ávila, Francisca fue increpada verbalmente por su vecino Blas , quien a voces, desde la ventana de su domicilio, sito en el número NUM000 , portal nº NUM001 , escalera letra NUM002 , en la referida avenida, comenzó a decirle a aquella, entre otras, con ánimo de ofenderla, expresiones, como 'zorra' y 'espia de mierda'.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Blas como autor criminalmente y civilmente responsable de una falta contra las personas, ya definidas a la pena de 15 días de multa a razón de unacuota diaria de 6 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de un díade privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , autorizándole a realizar el pago de una sola vez, y al pago de las costas procesales si las hubiere, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Francisca en la cantidad de 150 euros, bajo apercibimiento de apremio contra supatrimonio e ingresos .'
TERCERO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación Blas .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Blas como autor de una falta de injurias leves, cometida contra Francisca , a la pena de 15 días de multa, a razón de una cuota por día de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos legales, al abono de las costas y a indemnizar a la perjudicada en la suma de 150 euros, pronunciamientos frente a los que se alza el demandado exponiendo su desacuerdo en un largo escrito que entremezcla cuestiones diversas, pero que, centrándonos en el caso presente, única materia objeto de enjuiciamiento al margen de otros episodios y circunstancias, censura la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia en punto a la certeza de los hechos objeto de denuncia, y consecuencias para la víctima, y pone igualmente en entredicho su capacidad económica para afrontar el pago de la multa y de la indemnización a favor de aquélla.
TERCERO.- Comenzando por el primer aspecto importa tener presente que la apreciación de las pruebas incumbía al Juez que celebró el juicio, como facultad inherente al ejercicio de función judicial que diseña el artículo 117 de la Constitución española , y ésta es la razón de que los artículos 741, con carácter general, y 973, para los juicios de faltas, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispongan, categóricamente, que el Juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por las partes, y lo manifestado por los propios acusados; por tanto cumple el Juez oyendo las alegaciones y argumentos de las partes - Acusación y Defensa - y decidiendo conforme a su criterio formado en conciencia, lo que no implica carta blanca al voluntarismo o la arbitrariedad, sino una garantía para el justiciable, de independencia e imparcialidad, de que será tratado con objetividad y, además, motivando el Juez o Tribunal la resolución que dicte, lo que equivale a exponer los razonamientos fácticos y jurídicos pilares de la decisión.
En el caso objeto de examen la sentencia expone con claridad las pruebas practicadas en la vista y que sirvieron para asentar el convencimiento judicial, a saber, el testimonio de la denunciante y de su marido, testigo presencial de los hechos, parte médico por atención prestada a la Sra. Francisca , emitido pocos días después del incidente, con diagnóstico de 'ansiedad', compatible con el estrés descrito, y documento enviado, según el mismo denunciado reconoce , por correo electrónico el día 27 de junio de 2013 - folios 21 y 22 de los autos - cuyo texto alberga numerosos insultos, advertencias e incluso amenazas hacia la denunciante y su entorno, demostrativos de malquerencia y provocación, en definitiva, de enemistad y voluntad de ofender. La construcción que a partir de esos elementos probatorios hizo el Juez sentenciador, deduciendo la veracidad de la denuncia, responde a la lógica y no será corregida en esta segunda instancia.
CUARTO.- En lo que hace a la individualización de la pena - 15 días de multa a razón de 6 euros diarios -, el artículo 638 del Código Penal establece que en la aplicación de las penas en las faltas los Jueces y Tribunales procederán según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de ese Código, y, en concreto, a propósito de la pena de multa, el artículo 50 del mismo texto, en sus párrafos 4 y 5, determina una serie de pautas de obligada observancia, como son el limite mínimo y máximo - dos y 400 euros para las personas físicas -, y fijación del importe de las cuotas exclusivamente en función de la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, pautas legales en cuya observancia impuso el Juez la pena en grado medio, pero en lo que hace a la cuota de la multa, faltando datos que demuestren la capacidad económica del penado para asumir el abono de una determinada cuota, procedía individualizarla en tres euros diarios.
QUINTO.- Por último, en orden a la responsabilidad civil, es de observar que el relato de hechos nada expresa sobre la existencia de un daño moral, y que la liviandad del episodio no necesariamente conlleva un significativo padecimiento de orden psicológico o moral, mas allá de una molestia, máxime en el contexto de deterioro de las relaciones vecinales en que se encuentran denunciante y denunciado, por lo que no siendo aplicable en el presente caso la doctrina 're ipsa loquitur' se estima más adecuado a las circunstancias no establecer indemnización alguna, pues a propósito del daño moral venimos repitiendo que siendo cierto que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, y que dicha responsabilidad, abstractamente considerada, abarca la indemnización de daños o perjuicio morales -vid. artículos 109 y concordantes del Código Penal - no lo es menos que esos menoscabos han de ser comprobados, en cuanto a su existencia e intensidad, si bien es destacable que la doctrina sobre la carga de la prueba de este daño presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias en que puede presentarse el daño moral, y así, la Jurisprudencia ha llegado en ocasiones a indicar que la falta de acreditación no basta para rechazarlo de plano (p.e. SSTS de 29 de enero de 2005 y 26 de enero de 2007 ) en aquellos supuestos en que su existencia fluye de manera directa y natural, o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración, ni se imposibilita a los tribunales para poder fijar su cuantificación cuando efectivamente ha concurrido, siendo frecuente que no se exija pruebas de carácter directo y objetivo, concluyendo algunas resoluciones que cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos daños singulares de carácter fáctico es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando dependa de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad, que justifica la operatividad de la doctrina 'in re ipsa loquitur' , o cuando se da una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria.
Mas el daño moral no aparece, en ocasiones, como consecuencia evidente e insoslayable de los hechos. Aunque mantengamos una percepción abierta sobre su concepto, comprendiendo el pretium doloris por ataques a los derechos de la personalidad o atentados a los derechos inmateriales de la persona - creencias, sentimientos, dignidad, autoestima, consideración social etc.- e incluso abarquemos la aflicción o perturbación notable, otros estados o situaciones tales como la inquietud, la molestia o el enojo no respaldan la existencia de un daño moral.
A la vez, precisamente por su especial naturaleza, resulta que la reparación o resarcimiento no ha de ser en exclusiva de índole económica, y caben otros métodos, y, así, la propia existencia de un reproche penal en cierto modo embebe la reparación moral, en tanto el reconocimiento social del quebranto y su desaprobación por parte de quien tiene institucionalmente encomendado la salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, satisface al lesionado.
SEXTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede estimar en parte el recurso y revocar parcialmente la resolución impugnada, en punto a la cuota de la multa y responsabilidad civil, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Blas , contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2014, dictada por el Titular del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ávila, en el Juicio de Faltas N º 129/2014, de que este rollo dimana, debo revocar y revoco dicha resolución en cuanto a la cuota relativa a la multa, que determi no en tres euros diarios, y a propósito de la indemnización concedida a Francisca , que suprimo, confirmándola en los restantes extremos y declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
