Sentencia Penal Nº 120/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 120/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 49/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 120/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100471

Núm. Ecli: ES:APCR:2014:924

Núm. Roj: SAP CR 924/2014

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00120/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIUDAD REAL
Rollo 49/2.014.
P.A. 653/2.012 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 120/14
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
==================================
En Ciudad Real, a dos de octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 653/2.012 del
Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, seguidos por un delito de maltrato en el ámbito familiar contra
Romualdo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Albizu Puig y defendido por
el Letrado Doña Ana María Adán Serrano siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley
tiene reconocida, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién
expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por la Ilma.

Sra. Magistrada-Juez Doña Almudena Buzón Cervantes sentencia con fecha tres de octubre de dos mil trece , cuyos hechos probados son los siguientes ' En torno a las 22:00 horas del día 28/04/2012, agentes de la guardia civil fueron requeridos para personarse en el bar El que Faltaba sito en la calle Miguel de Cervantes de la localidad de Fuente del Fresno, regentado por Ángel Jesús en el que se encontraban su madre Milagrosa , su hermana Tatiana y su también hermano Romualdo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien guiado con la intención de menoscabar el sentimiento de seguridad de sus familiares, delante de los agentes de la guardia civil, les dijo que iba a ir a su casa, sita en c/ DIRECCION000 NUM000 de menoscabar el sentimiento de seguridad de sus familiares, delante de los agentes de la guardia civil, les dijo que iba a ir a su casa, sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Fuente el Fresno, en la que convive con su madre y su hermano, iba a coger un cuchillo, los iba a matar a todos y luego se iba a suicidar' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Romualdo como autor de un delito de amenazas y de una falta de amenazas, ambos en el ámbito familiar ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, por el delito, de tres meses de prisión con las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Ángel Jesús y de Milagrosa , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que los mismos se encuentren, así como de comunicar con ellos por cualquier medio, directo o indirecto, durante un año y tres meses; y por la falta la pena de cuatro días de localización permanente; costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la absolución de su defendido.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal en base a los argumentos que obran en su escrito.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.



QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S Se acepta sustancialmente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al apelante como autor de un delito y de una falta de amenazas ( art. 171.5 y 620.2 del CP ). Considera, en apretada síntesis, de una parte, que únicamente ha quedado acreditado, en virtud de la testifical de los agentes policiales, que el acusado profirió las expresiones trascritas en el factum de la resolución, expresiones de inequívoco contenido intimidatorio y subsumibles en dichas infracciones, y de otra, que no existe ningún impedimento legal derivado de la vigencia del principio acusatorio que vede la condena, al entender, con cita en la doctrina jurisprudencial que invoca, que los hechos están recogidos en el escrito de conclusiones y hay homogeneidad entre el delito y falta por el que ha sido condenado (amenazas leves en ámbito familiar) y aquellos por los que era objeto de acusación (maltrato ocasional y falta de lesiones) no existe obstáculo alguno al tener ambos idéntico reproche penal.

Frente a la misma se alza el acusado esgrimiendo dos motivos diferenciados de impugnación. En primer lugar, error en la valoración de la prueba con la correlativa infracción de los artículos 171.5 y 620.2 del CP .

Y, en segundo lugar, Vulneración del principio acusatorio por no uso de la facultad del art. 733 de la LECr y quebranto del derecho de defensa.

Argumentos que rebate el ministerio fiscal insistiendo en el acierto de la juzgadora a quo en función del acervo probatorio desplegado en el plenario y en que no se ha conculcado el principio acusatorio

SEGUNDO.- Por razón de sistemática procesal comenzaremos por el denunciado error en la valoración de la prueba.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

Por ello, el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

Pues bien, sobre esas inequívocas bases, el motivo ha de decaer.

En efecto, la sentencia funda su conclusión en la testifical de los agentes de la guardia civil que presenciaron como el ahora recurrente, dirigiéndose a sus familiares, profirió delante de ellos, quienes actuaban en el ejercicio de sus funciones y en base a una actuación profesional, las referidas expresiones.

Ningún razón objetiva ni subjetiva existe para cuestionar el por otra parte, sólido, contundente, coherente y sin fisuras testimonio de los agentes. Su credibilidad es total y, por ende, hace que carezca de cualquier soporte justificativo el invocado defecto apreciativo.



TERCERO.- El otro motivo impugnatorio se sustenta en la vulneración del principio acusatorio. Para ello argumenta que el apelante ha sido condenado por un delito y una falta de amenazas ( art. 171.5 y 620.2 del CP ) que no fue objeto de acusación por la única parte acusadora, el ministerio fiscal, quien calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato familiar ( art. 153.2 CP ) y de una falta de lesiones ( art.

617.1 CP ), extremo que rechaza la resolución por los motivos anteriormente indicados en el primero de los fundamentos de esta resolución.

El análisis de dicho motivo nos obliga a traer a colación la numerosa doctrina jurisprudencial existente al respecto, parte de ella recogida en la sentencia recurrida, y muy especialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.012 .

En dicha resolución el alto Tribunal nos recuerda que el Tribunal Constitucional ha declarado que forma parte del contenido del principio acusatorio el que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse. Asimismo ha precisado que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos. El debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ( SSTC 12/1981, de 10 de abril ; 95/1995, de 19 de junio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5 ; 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2 ; y 120/2005, de 10 de mayo , FJ 5).

Continúa indicando que: 'Principio acusatorio y derecho a la defensa están estrechamente entrelazados.

Del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo , FJ 2 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3); de manera que 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia' ( SSTC 11/1992, de 27 de enero , FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio , FJ 2 ; 36/1996, de 11 de marzo , FJ 4 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3).

Ese derecho prohíbe que en la sentencia se introduzcan sorpresivamente valoraciones jurídicas nuevas que la defensa no haya tenido ocasión de rebatir.

También juega ese derecho cuando los puntos de vista jurídicos signifiquen una atenuación frente a los esgrimidos por las acusaciones ... si esa calificación más benigna se aparta de la línea acusatoria desplegada previamente; es decir si, ni siquiera implícitamente , estaba recogida en los escritos de acusación. Sucede esto cuando el delito objeto de condena no es homogéneo con el delito objeto de acusación. Si en la sentencia se cambia la calificación articulada por la acusación en términos que van más allá de un simple prescindir de algunos elementos de la acusación, y que introducen perspectivas nuevas, se frustraría el derecho a ser informado de la acusación: la defensa no habría tenido ocasión de combatir adecuadamente esa nueva valoración jurídica. En los casos en que el Tribunal considere que la subsunción correcta de los hechos de que se acusa es menos gravosa que la del Fiscal pero heterogénea, ningún obstáculo existe para hacer uso de la tesis prevista en el procedimiento abreviado en términos más flexibles que en el art. 733 LECrim , para salvaguardar ese derecho de defensa y abrir la puerta a una condena más leve. En esta faceta, el planteamiento de la tesis queda totalmente desvinculado de su conceptuación como matización al principio acusatorio, apareciendo como una posibilidad que se confiere al Tribunal para hacer plenamente efectivos y compatibles los principios de justicia y de contradicción, fortaleciendo el derecho al necesario conocimiento previo de la acusación. Si no se hace uso de esas tesis atenuatoria por delito no homogéneo quebrará la debida congruencia entre acusación y sentencia y, lo que es más importante, habrá padecido en medida no tolerable el derecho a ser informado de la acusación'.

Sobre el particular, la citada STS 24 de septiembre de 2012 indica que 'No es difícil encontrar sentencias que niegan la homogeneidad entre un delito doloso y otro culposo, pese a que el bien jurídico protegido pueda ser el mismo. Pero en materia de principio acusatorio y de homogeneidad, o no, de delitos no puede partirse de soluciones apriorísticas. Se trata de comprobar si en el caso concreto la variación del título de imputación ha supuesto una alteración sustancial de los hechos frente a la que no haya podido defenderse el acusado o la introducción de nuevos elementos en el debate que no estaban antes presentes y que por tanto no tuvo ocasión de rebatir el acusado. La homogeneidad o heterogeneidad de delitos no es campo propicio para sentar dogmas. Es una materia que ha de resolverse casuísticamente: comprobando cada asunto concreto y huyendo de generalizaciones no matizables. Las circunstancias singulares de cada supuesto condicionarán la solución. El criterio orientador básico será dilucidar si en el supuesto contemplado la variación del titulus condemnationis implica indefensión; si supone haber privado a las partes de alguna posibilidad de defensa.

Cuando in casu se puede sostener con rotundidad que no existe disminución alguna ni del derecho a ser informado de la acusación ni de las posibilidades de haberse defendido, habrá que afirmar la legitimidad de esa modificación, lejos de fórmulas sacramentales o apriorísticas '... En definitiva, 'lo decisivo tratándose del derecho a ser informado de la acusación, no ha de ser el ajuste mimético de la sentencia con la acusación, sino consideraciones más de fondo que lleven a indagar si ha habido menoscabo de las posibilidades de defensa por no haberse explicitado la acusación' .

Pues bien, sobre esas bases conceptuales y partiendo de que aunque existe una indudable homogeneidad factual (incluso una parcial total similitud) en cuanto que entre parte de los hechos que fueron objeto de la acusación figuran los que han sido declarados probados y que no se les impone una pena mayor que la solicitada, no puede compartirse el razonamiento de la sentencia impugnada al ser innegable que entre el delito de maltrato y falta de lesiones, objeto de la acusación, y el delito y la falta de amenazas no existe la homogeneidad que proclama la sentencia. No sólo el bien jurídico de ambos es diferente sin que tenga cabida una homogeneidad sistemática derivada de la colocación del tipo dentro de la estructura del CP (caso del quebrantamiento de medida cautelar y la amenaza) ni una homogeneidad estructural fruto de la propia naturaleza de las modalidades típicas, sino que el punto crítico que hace que quiebre y resulte rechazable la homogenización de los tipos es que se causa una inequívoca y evidente indefensión al acusado.

En efecto, sorpresiva y sorprendente resulta la condena para quien no habiendo sido acusado de estos tipos finalmente aparece condenado por los mismos cuando nunca se le ha informado de ello; obsérvese que ni el ministerio fiscal al formular la acusación manifestó que la redactaba de esa forma al entender que los hechos eran susceptibles de incardinarse en ambos tipos delictivos, si bien al tratarse de un concurso de leyes que debía resolverse al amparo del artículo 8 del CP , aplicando el principio de consunción o el de subsidiariedad, por entender que dentro del maltrato se subsumían las amenazas, dada la continuidad entre los actos, que eran valorados como una unidad dada la vinculación interna, sólo acusaba por uno de ellos; ni tampoco al elevar a definitivas sus conclusiones hizo ninguna referencia a ello, como hubiese sido deseable, ni formuló, sobretodo teniendo en cuenta el resultado de la actividad probatoria, ninguna otra calificación alternativa o subsidiaria para el caso de que la verificada no tuviera éxito. Pero es que, además, tampoco la juzgadora, atendiendo a que había llegado a la conclusión antes dicha, derivada de la propia calificación ni planteó la tesis sugiriendo a las partes la posibilidad de esa diferente, alternativa o subsidiaria calificación ni manifestó que se daban las condiciones necesarias establecidas en el artículo 789.3 de la LECr ..

Por todo ello, entender ahora, cuando nada de lo anteriormente expuesto se verificó en la instancia, que el sentido de la calificación era el anteriormente expresado, como medio para subsanar los anteriores defectos y concluir que no se ha vulnerado el derecho de defensa, resulta inadmisible cuando nos encontramos en el marco de un recurso de apelación y la base de tales consideraciones no se encontraría en lo resuelto ni decidido en la sentencia sino en consideraciones novedosas que son fruto de una interpretación de la voluntad de la parte, voluntad que en ningún caso aparece evidenciada suficientemente en sus actos sino que es fruto de una serie de conjeturas, lógicas y fundadas, pero que son a todas luces insuficientes para afirmar que con ese modo de proceder se respeta adecuadamente el derecho de defensa en cuanto a la posibilidad real de contrarrestar con igualdad de armas la acusación efectiva materializada frente al acusado.

Desde ese ángulo como las posibilidades de defensa se han menoscabado, el recurso ha de ser estimado, procediendo la libre absolución del acusado.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Romualdo contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2.013 en el Procedimiento Abreviado 653/2.012 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital , REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma y absolvemos al acusado de los hechos que se le imputan, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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