Sentencia Penal Nº 120/20...io de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 120/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 75/2014 de 03 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 120/2014

Núm. Cendoj: 27028370022014100300

Núm. Ecli: ES:APLU:2014:661

Núm. Roj: SAP LU 661/2014

Resumen
ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)

Voces

Derecho de defensa

Prescripción del delito

Diligencias previas

Indefensión

Error en la valoración de la prueba

Insolvencia punible

Ocultación

Alzamiento de bienes

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00120/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40
Fax: 982 29 48 43
Modelo: SE0200
N.I.G.: 27057 41 2 2009 0100153
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000075 /2014 -M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000640 /2012
RECURRENTE: Carlos José , Luis Enrique
Procurador/a: MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO, ANDRES CORRAL ALVAREZ
Letrado/a: JULIO CASTRO LAMAS, JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, MAHOU,SA CIA MERCANTIL
Procurador/a: , JULIAN MARTIN CASTAÑEDA
Letrado/a: , RAMON GOMEZ RAGER
SENTENCIA NÚMERO 120
ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:
D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS, Presidente
Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO
d. jose manuel varela prada
Lugo, a tres de Julio de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala Nº 75/2014-M ,
dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado Nº 78/2009 , tramitados por el Juzgado de Instrucción
de Sarria y fallados por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lugo en el Rollo Nº 640/2012, por el delito de
Alzamiento de Bienes; siendo apelante D. Carlos José , representado por la procuradora Dña. Margarita
Figueroa Herrero y defendido por el letrado D. Julio Castro Lamas y D. Luis Enrique , representado por el
Procurador D. Andrés Corral Álvarez y defendido por el Letrado D. José-Manuel Campo Moscoso, apelados,
la Compañía Mercantil MAHOU, S.A., representado por el procurador D. Julián Martín Castañeda y defendido

por el letrado D. Ramón Gómez Rager, y el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el Presidente, Ilmo. Sr.
D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS .

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 3 de Febrero de 2014, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que condeno al acusado Luis Enrique como autor del delito de insolvencia punible antes definido, y al acusado Carlos José , como cooperador necesario en dicho delito, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de un año y de multa de doce meses con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción insatisfechas, con declaración de nulidad de facultad resolutoria a favor de Carlos José y de la inscripción que verificó a su favor en fecha 1 de julio de 2008, de la finca nº NUM000 , sita en la Parroquia de San Julián de la Vega (Sarria), así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de D. Carlos José y D. Luis Enrique , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Que se declaran expresamente como tales: A lo largo de los años la entidad Rei Piñeiro, S.L., de la cual el acusado Luis Enrique es administrador único, vino manteniendo relaciones comerciales con la entidad Mahou, S.A., con diversos avatares que desembocaron en la condena personal del acusado a abonar a esa empresa la cantidad de 296.919,90 euros, más 29.960 euros presupuestados para intereses y costas, en virtud de Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 7 de febrero de 2.007 .

Impagada dicha cantidad, la entidad acreedora intentó la ejecución provisional de la sentencia, mediante el embargo de la finca nº NUM000 , sita en la Parroquia de San Julián de la Vega, Sarria, que era el único bien que constaba como de propiedad del deudor. Sin embargo, aunque se acordó el embargo, no pudo verificarse su anotación preventiva al aparecer la finca inscrita a nombre del acusado Carlos José , desde el día 1 de julio de 2.008, quien la había adquirido (junto a su esposa) de Luis Enrique , actuado ambos acusados con la finalidad de defraudar los intereses de la sociedad acreedora.

Para ello, después de que en fecha 1 de agosto de 2.001, ante Notario, Luis Enrique le vendiese dicha finca a Carlos José y de que éste se la hubiese vuelto a vender a aquél, también ante Notario, en fecha 17 de enero de 2.006, y una vez que la entidad Mahou, S.A., formulase demanda en juicio ordinario contra Luis Enrique en reclamación de su deuda, con la misma fecha de la última transmisión (17 de enero de 2.006), ambos acusados concertaron en un documento privado, una facultad de resolución de éste contrato de compraventa, que Carlos José ejercitó en escritura de 31 de enero de 2.007, con posterior inscripción de la finca a su favor, en fecha 1 de julio de 2.008'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución objeto de recurso; y además:

SEGUNDO.- El recurso presentado por Carlos José se contrae a tres motivos.

a) En el primero se considera que se ha vulnerado su derecho de defensa y a no declararse culpable.

Se funda tal alegación en el hecho de que Carlos José en un inicio declaró como testigo y como tal aportó la documentación que le fue requerida por el Juzgado.

La sentencia de primera instancia ya señala de manera expresa que se tiene por no realizada y, por tanto, nada se valora de lo manifestado por Carlos José en tal declaración y, además, la documental que se aporta y que tiene entidad para determinar las transacciones y disposiciones sobre la finca son documentales de carácter público y a las que, en consecuencia, tiene acceso el Juzgado sin que la aportación de parte pueda reportar ningún carácter esencial.

Luego cuando Carlos José declara en condición de imputado y con asistencia de Letrado nada opone a la transformación de las diligencias previas en Procedimiento Abreviado y, en consecuencia, ningún género de indefensión se ha producido.

b) El siguiente tema en el que basa el recurso de Carlos José es el relativo a la prescripción del delito de alzamiento por cuanto que, se indica por el recurrente, que la compra de Carlos José a Rei se realizó en fecha 1-8-01 y se inscribió en fecha 27-9-01. Habiendo pasado, por tanto, el tiempo prescriptivo.

Tampoco tal alegación ha de verse estimada pues luego de esa transacción, en fecha 17-1-06,es cuando Carlos José le vendió la finca a Luis Enrique y, por último, en la conciliación de fecha 22-1-07, se resuelve tal compraventa y así se formaliza en escritura de fecha 31-1-07, la que se registra en fecha 1-7-08.

Consiguientemente la fecha inicial de 2001 se vio muy superada por las ocasiones ulteriores en las que Luis Enrique se deshizo efectivamente de la finca a favor de Carlos José y no hemos de perder de vista que la sentencia de la Audiencia provincial que determina la deuda en la persona de Luis Enrique es de fecha 7-2-08.

c) Por último se alega que existe error en la valoración de la prueba y a tal respecto basta con realizar una lectura del tracto registral de la finca (fs. 114 y siguientes) para darse cuenta de que las operaciones realizadas entre ambos, Luis Enrique y Carlos José , sólo pueden obedecer a la finalidad propia de la insolvencia punible respecto de su acreedor aquí querellante.



TERCERO.- Las alegaciones del recurso de Luis Enrique se fundan también, en la pretendida prescripción del delito. A lo que no podemos más que reiterar lo ya dicho en el fundamento anterior.

El otro tema del mismo recurrente se asienta en el error en la valoración de la prueba considerando que no concurre el requisito subjetivo preciso de la ocultación de los bienes para perjudicar al acreedor; en tal sentido no podemos más que ratificar y reiterar lo que se señala en la sentencia apelada pues el significado que cabe atribuir a la actuación de los imputados, que deriva en los hechos probados que hemos dado por ratificados, no puede ser otra que la que se le da en la resolución recurrida, pues no hay justificación causal alguna - que sea cierta, lógica y estimable- para los contratos que se dice que generan transmisiones, que van y vienen, entre Luis Enrique y Carlos José .

Consiguientemente la sentencia apelada ha de ser confirmada en su totalidad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que confirmamos la sentencia dictada, en fecha 3-2-14, por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Lugo .

Declarando de oficio el abono de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 120/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 75/2014 de 03 de Julio de 2014

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