Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 120/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 36/2014 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 120/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100158
Encabezamiento
RP: 36/14
PA: 334/11
Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid
SENTENCIA N.º 120/14
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 17 de febrero de 2014.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 334/11, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, seguido por delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, contra Bernardino , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Isabel Torres Ruiz, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, con fecha 28 de octubre de 2013, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Se declara expresamente probado que sobre las 15:30 horas del día 20/04/2010, el acusado Bernardino , peruano en situación regular, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula ....KKK por los estacionamientos públicos del centro comercial MAKRO del término municipal de Alcobendas, careciendo de permiso de conducción por no haberlo obtenido nunca, con el consiguiente riesgo para los usuarios de la vía'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que debo condenar y condeno a Bernardino , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin tenencia del permiso o licencia, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, así como las costas de este juicio'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de Bernardino , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente o, subsidiariamente, la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas y la imposición de una pena de tres meses de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, por los siguientes motivos: 1) vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución ; y 2) indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal .
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Bernardino impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, en la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, previsto y penado en el art. 384.2 del Código Penal .
El primer motivo de impugnación, vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , se desarrolla con las siguientes alegaciones: la prueba practicada no tiene entidad para desvirtuar dicha presunción constitucional; en contra de lo señalado en la sentencia, el recurrente no era el único que estaba dentro del vehículo cuando le pidieron la documentación, sino que, según declararon los agentes de la Policía Municipal y consta en el atestado, en el coche iban tres personas, que se apearon tomando direcciones distintas entrando una de ellas en un bar; el recurrente fue detenido en un bar de las inmediaciones; no ha quedado acreditado que el recurrente condujese.
El segundo motivo, indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal , contiene en su desarrollo los siguientes argumentos: las instrucción duró desde abril de 2010 hasta julio de 2011; desde el 29 de julio de 2011, hasta que se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, hasta la celebración del juicio el 21 de octubre de 2013, pasaron dos años y tres meses; dichas dilaciones deben dar lugar a la apreciación de la atenuante como muy cualificada, no como meramente simple, por lo que procede imponer una pena de tres meses de multa, a razón de dos euros de cuota diaria.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. No cabe la estimación del primero de sus motivos, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrentes. Tal derecho dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia apelada es perfectamente asumible en esta alzada. La conclusión relativa a que el apelante conducía es totalmente coherente con la declaración testifical en tal sentido de los agentes de la Policía Municipal que presenciaron los hechos, los cuales manifestaron en el juicio que después de haberle visto conducir un vehículo, una vez que hubo parado, procedieron a identificarle y comprobaron que carecía de permiso de conducción. Dice el recurrente que la sentencia yerra al señalar que el acusado era el único que estaba dentro del vehículo cuando los funcionarios le pidieron la documentación, dado que esto se contradice con lo que los agentes reflejaron en el atestado respecto a que en el vehículo iban tres personas que se apearon y tomaron direcciones distintas, introduciéndose uno de ellos en un bar. Sin embargo, el Tribunal no aprecia tal contradicción, ya que en el folio 3 del atestado, 6 de las actuaciones, consta que los que se apearon fueron los ocupantes y en ningún momento se habla de que lo hiciese el conductor.
En consecuencia, la sentencia apelada ha de ser necesariamente mantenida en este apartado.
TERCERO .- Igualmente ha de ser rechazado el segundo motivo, en el que se interesa la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal . La STS de 30 de enero de 2013 , con cita de las SSTS 739/2011 de 14.7 y 480/2012 de 29.5 , señala que, para la aplicación como muy cualificada de dicha circunstancia, se requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.
Así en SSTS. 2039/2002 de 9.12 , 39/2007 de 15.1 , tramitación de la causa durante 10 años; SSTS. 32/2004 de 22.1 , 1230/2005 de 28.10 , 827/2006 de 10.7 , tramitación de la causa durante 9 años; STS. 1505/2003 de 13.11 , más de ocho años desde el acaecimiento de los hechos; SSTS. 941/2005 de 18.7 , 1067/2006 de 17.10 , dilación de 7 años, al igual que STS. 590/2010 de 2.6 .
En el presente caso, acaecidos los hechos en abril de 2010, el Juzgado de Instrucción concluye la tramitación del procedimiento el 18 de julio de 2011, fecha de la diligencia de ordenación por la que se acuerda la remisión al Juzgado de lo Penal. Este órgano dicta auto de admisión de pruebas en fecha 29 de julio de 2011 El juicio se señala por primera vez, mediante diligencia de 16 de mayo de 2013, para el 1 de julio del mismo año. Al no poder celebrarse en esta fecha, por tenerse conocimiento de que el acusado estaba en prisión, se efectúa un nuevo señalamiento, que da lugar a la celebración del juicio el 21 de octubre de 2013.
Teniendo todo ello en cuenta, forzoso es concluir que la demora en la tramitación de la causa, dada la carencia de complejidad, es extraordinaria, indebida y no atribuible al acusado, lo que justifica la apreciación de la atenuante del art. 21.6 del Código Penal , tal y como la sentencia apelada establece, con imposición de la pena mínima prevista para el delito por el que se condena al apelante, pero no conforma esa realidad singular y excepcional que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, debe reflejarse en los efectos atenuatorios de mayor entidad, correspondientes a la atenuante muy cualificada.
CUARTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de Bernardino , contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
