Sentencia Penal Nº 120/20...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 120/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 330/2014 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 120/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100117


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469/70/71,914933800

Fax: 914934472

NEG. 1 / J

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005015

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 330/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 630/2012

Apelante: D./Dña. Modesto

Procurador ALICIA PORTA CAMPBELL

Letrado D./Dña. ELVA CONCEPCION LEIVA ARROYO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelación RP 330/2014

Juzgado Penal nº 34 de Madrid

Diligencias del Procedimiento Abreviado 630/2012

DPA 137/2012 VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 MADRID

SENTENCIA Nº 120/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 630/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid y seguido por un delito de amenazas, siendo partes en esta alzada como apelante D. Modesto y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el treinta de septiembre de dos mil trece , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Resulta probado y así se declara que el acusado el día 28 de julio de 2011 sobre las 03:00 horas, estando en el Bar Dracula regentado por el mismo Modesto situado en la Calle Luis Martin nº 6 de Madrid entabló una discusión con su esposa, acudiendo los agentes de Policía nacional dispositivo Z-133 y encontrando a Leonor sangrando de los brazos y el rostro teniendo el pecho enrojecido. En presencia de la Policía que se entrevistaba con la víctima el acusado profirió la siguiente expresión 'como me denuncies te vas a enterar, amedrentando el ánimo de la mujer quien después de haber referido a los agentes que quería denunciarlo por haber causado las lesiones, declino la presentación de la denuncia y rehusó ser atendida medicamente ni examinada por el medico forense.'

En la parte dispositiva de la sentencia se estable: 'Que debo condenar y condeno al acusado Modesto como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar sin circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal con la pena de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y la prohibición de aproximarse a Leonor a menos de 500 metros de en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 6 meses y asimismo se le condena al pago de las costas judiciales causadas en el procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Modesto , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, hasta la expresión 'como me denuncies te vas a enterar', suprimiendo de dicho relato las cuatro últimas líneas, desde 'amedrentando el ánimo de la mujer...' hasta '...examinada por el médico forense.'.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , por entender que no se ha practicado prueba suficiente para tener por acreditados los hechos han declarado probados, efectuando su propia valoración de las pruebas practicadas y cuestionando la credibilidad de la declaración de los policías. Alega, asimismo, que no han quedado acreditados los elementos que exige el tipo penal de las amenazas y, subsidiariamente, que se aplique el último párrafo del artículo 171, que prevé la imposición de la pena inferior en grado, así como la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas contenida en el artículo 21.6 del Código Penal considerando que los hechos datan del 28 de julio de 2011, tramitándose en sus inicios como Juicio Rápido, y habiendo tenido una conducta procesal adecuada durante la tramitación del procedimiento, se ha visto dilatada en el tiempo de una manera excesiva a dicha tramitación, siendo una causa sin complejidad alguna.

Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Cuando se invoca, como en el presente recurso, la vulneración de dicho principio en la sentencia condenatoria impugnada, su examen exigirá una triple comprobación:

1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha sustentado la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar, en las declaraciones que efectuaron en el plenario los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al establecimiento en el que tuvieron lugar los hechos, a requerimiento de una llamada telefónica de los vecinos, razonando adecuadamente los motivos por los que entiende que su testimonio resulta veraz y apto para erigirse en prueba suficiente para acreditar los hechos que ellos mismos presenciaron.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal estima acertado -salvo el extremo relativo al efecto anímico causado, al que luego aludiremos- el criterio valorativo de la Juzgadora de instancia, por cuanto, aunque el aquí recurrente niegue que se produjera ninguna agresión ni que profiriera las expresiones amenazantes que se le imputan, y ello resulte confirmado por la propia víctima, D.ª Leonor , no puede obviarse que al inicio de sus declaraciones dice que es la pareja de él, y que también trabajan juntos en el establecimiento Bar Dracula, que llevan entre ambos.

La referida testigo refiere que es cierto que esa noche discutieron en el bar, por causa del trabajo, y, al parecer, por esta causa, los vecinos llamaron a la policía. Ella se golpeó en la cabeza con el cierre de la puerta, y cuando se dio cuenta de que tenía sangre, él la ayudó a lavarse. Eso fue antes de que llegara la policía, y cuando los agentes llegaron, hablaron con ella aparte, diciéndole que podía empezar otra vida, pero ella les dijo que no había pasado nada. Que no tenía arañazos en los brazos, ni rojeces en el pecho. Ella se asustó, sí, pero no por el acusado, sino por la presencia de los policías en el bar. Ella no dijo esto en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer cuando declaró en la instrucción, porque no sabía bien comunicarse, pero sí dijo que no quiso denunciarle, en ningún momento.

Frente a este testimonio, que ofrece importantes fisuras desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, especialmente cuando alega que no ofreció en la instrucción la misma versión exculpatoria que si mantiene en el acto del juicio oral porque no sabía bien comunicarse, no pudiendo entenderse, entonces, cómo sí resulta capaz de hacerlo en el plenario, con alguna dificultad, pero con suficiente soltura y contestando de forma coherente y clara a cuantas preguntas le fueron formuladas, se ofrece el realizado por los agentes de policía que acudieron a la llamada en el momento de los hechos, y que carecen de relación alguna con las partes y de ningún interés en el resultado del procedimiento, por lo que estamos ante un testimonio plenamente imparcial.

Así, ambos agentes del Cuerpo Nacional de Policía con nº CP NUM000 , y NUM001 declaran, de manera coincidente, que llegaron al bar, requeridos por su emisora, y vieron a una pareja discutiendo. El hombre estaba por dentro de la barra y ella por fuera. Ella tenía lesiones evidentes, que describieron en su comparecencia -sangre en el lado derecho de la cabeza, arañazos en la cara y los brazos y el pecho enrojecido-pero en presencia de él ella no decía nada, sólo estaba con la cabeza agachada, la sacaron a la puerta, y él le gritaba que como le denunciara se iba a enterar, y entonces la llevaron al centro de salud, para atenderla, y cuando ya se quedaron solos con ella, ya les dijo que él la había agredido, tirándola al suelo, y que la había causado las lesiones que tenía. Les pareció que en presencia de él estaba muy atemorizada. Lo de 'si me denuncias te vas a enterar' se lo dijo en español. El dijo que ella se había caído sola.

Dada la condena por un delito de amenazas, carece de relevancia alguna la precisión acerca de las lesiones que evidenciaba D.ª Leonor a la llegada de los agentes, que no puede estimarse desmentida por el único parte de lesiones que obra en la causa, del SUMMA 112.

En el mismo, ciertamente, tan sólo se alude a la herida inciso contusa que presentaba en la región frontoparietal derecha, describiendo las actuaciones médicas para la curación de dicha herida: limpieza y desinfección+ sutura con grapas. Pero no puede obviarse que no estamos ante un informe médico forense, que no se realiza porque ella no quiere ser reconocida por el médico forense en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, en el que se describen, pormenorizada y detalladamente todas las lesiones que presenta, su entidad y naturaleza. Se trata de parte de asistencia médica de urgencias, que da cuenta de la actuación que se le efectúa con el carácter urgente propio de la atención dispensada, y en el que se hace constar que se le remite para ser atendida en su Centro de Salud, al que no consta, tampoco, que haya llegado a acudir.

No puede estimarse, sin embargo, acreditado que las expresiones proferidas por el recurrente causaran en D.ª Leonor el amedrentamiento que se señala en la sentencia, pues se trata de una mera valoración personal de los testigos sobre la que no resulta posible sustentar la necesaria acreditación de cualquier hecho que se consigne como probado en el relato fáctico de la sentencia, ni mucho menos que ésta fuera, precisamente, la razón por la que ella no quiso denunciarle, e incluso, recibir asistencia médica, puesto que, conforme acaba de señalarse, sí recibió la asistencia facultativa descrita en el parte médico facultativo antes aludido, aunque luego no quisiera, ya en el Juzgado, ser examinada por el Médico Forense, razón por la que ha de suprimirse esta última consideración del relato de hechos probados de la sentencia.

Respecto de lo demás, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que, en cuanto a las circunstancias objetivas concretadas, no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

SEGUNDO.-Sí asiste la razón al recurrente en cuanto afirma que no puede estimarse acreditada la concurrencia de los elementos que configuran el delito de amenazas por el que se le condena.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha caracterizado el delito de amenazas por los siguientes elementos.

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

La diferencia entre el delito y la falta (lo que resulta aplicable al delito que examinamos, que tipifica el artículo 171.4 del Código Penal , dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de falta, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes,

Pues bien, en el presente caso, la sentencia impugnada concreta la comisión del delito de amenazas en la expresión por él de la frase 'como me denuncies te vas a enterar' cuando ve que los policías apartan a su mujer y comienzan a preguntarle sobre lo que ha sucedido momentos antes, cuando han discutido, y los vecinos han llamado, solicitando el auxilio de la policía, que entiende que, por el contexto en que se produjeron le causaron temor y desasosiego, que le llevó a no querer denunciar los hechos y no ser asistida por los servicios sanitarios.

Sin embargo, ya hemos señalado en el fundamento precedente que tal consecuencia anímica, y la supuesta determinación de su conducta posterior en relación con la actuación policial -no así con la realizada por los servicios sanitarios, por los que sí consta que fue asistida- y judicial en la causa no puede tenerse por acreditada.

Pero, en cualquier caso, aunque la expresión proferida por el recurrente, 'como me denuncies te vas a enterar' pudiera generar algún temor o desasosiego en la Sra. Leonor , no puede ser tenida como objetiva e inequívocamente amenazante, ni aún en el contexto y ocasión en que la misma tiene lugar. No expresa el anuncio concreto, cierto y serio de un mal determinado, ilícito, además, y que dependa de la sola voluntad del mismo, pudiendo, por el contrario, encontrar explicación en la advertencia de las posibles diversas consecuencias adversas que podían afectar, además, tanto a ella como a él mismo o cualquiera de los intereses que mantienen en común, de producirse por su parte una denuncia, ante la intervención policial.

Y esta inconcreción o vaguedad no permite, por tanto, la calificación jurídica realizada ni, por ende, la condena por el delito de amenazas pronunciada en la sentencia impugnada que, por ello, debe dejarse sin efecto, con estimación, por tanto, del recurso interpuesto.

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El pronunciamiento absolutorio derivado de la estimación del recurso determina que se declaren también de oficio las costas de la instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Alicia Porta Campbell en nombre y representación procesal de D.ª Modesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha treinta de septiembre de dos mil trece, en el Juicio Oral nº 630/2012 , ABSOLVEMOSlibremente al recurrente del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que viene siendo condenado en la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada, y las de la instancia.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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