Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 120/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 47/2015 de 30 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 120/2015
Núm. Cendoj: 08019370222015100115
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 47/2015 - I
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 ARENYS DE MAR
Procedimiento Abreviado núm. 1072/2014
Fecha sentencia recurrida: 05/12/14
SENTENCIA NÚM. 120/2015
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Patricia Martínez Madero
Mª del Mar Méndez González
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 47/2015, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar en fecha 05/12/14 , en Procedimiento Abreviado núm. 1072/2014. Han sido partes Carlota , representada por el Procurador Andreu Carbonell Boquet, como apelante; Víctor , representado por la Procuradora Srª Crespo Roca, como apelado, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero .
Barcelona, treinta de marzo de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.-El 5 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenus de Mar dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Debo condenar y condeno a Víctor , como autor de dos faltas de vejaciones injustas del artículo 620.2º del Código Penal ya definidas, a la pena de cuatro días de localización permanente por cada una de las faltas. Localización permanente que el acusado deberá cumplir en domicilio diferente al de Carlota y al de su hija Ramona , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Pineda de Mar, y que no podrá estar a una distancia inferior a 300 metros de aquél.
Se imponen al acusado las costas procesales devengadas en relación con esta infracción criminal.'
En dicha resolución se declara probado que 'El acusado, Víctor , que se encuentra casado con Carlota , con la que tiene una hija en común menor de edad Ramona de 13 años de edad, en el mes de junio del corriente año 2014 tuvo discusión con su hija Ramona , en el curso de la cual la llamó 'floja, no sabes hacer nada'. Igualmente, el día 15 de octubre de 2014 también mantuvo una discusión con su mujer Carlota por motivo de la realización de las tareas domésticas dirigiéndose a la misma con expresiones 'no sabes cocinar, tienes la casa hecha un desastre, solo sabes estar con tus amigas, no vales para nada'.
SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Carlota , al que se adhiere el Ministerio Fiscal, el Juzgado de lo Penal los tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Carlota argumenta la incongruencia ultrapetitum, incongruencia extrapetitum y falta de exhaustividad, y cuestiona aún sin enunciar como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, argumentando la existencia de prueba de cargo suficiente de los hechos imputados, por lo que interesa se dicte sentencia que condena al acusado por el delito del artículo 173.2 del Código penal , subsidiariamente por el delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 a las penas solicitadas por la acusación particular en su escrito de conclusiones definitivas y subsidiariamente a las dos faltas de vejaciones injusta del artículo 620.2 con la pena impuesta en la primera instancia y con imposición de costas a Víctor .
El Ministerio Fiscal se adhiere a este recurso entendiendo que el juzgador no ha resuelto sobre el maltrato de obra del artículo 153.2 objeto de acusación e interesa que se anule la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento en que los autos quedaron vistos para sentencia, debiendo dictarse nueva sentencia en la que se valore toda la prueba.
SEGUNDO.-En primer lugar señalar que el objeto del proceso viene determinado por los hechos recogidos en los respectivos escritos de acusación, por ser los hechos respecto de los cuales se abrió el juicio oral contra el acusado. En este caso el Fiscal en su calificación de fecha 22 de octubre de 2014 (folio 57 a 59) interesa la condena por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2, añadiendo en trámite de conclusiones definitivas el nº 3, e imputa al acusado que en junio de 2014 le propinó una fuerte bofetada en la cara a su hija Ramona ; menor de edad, encontrándose en el domicilio familiar y con ánimo de menoscabar su integridad física. Por su parte la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, de fecha 27 de octubre de 2014 (folios 60 a 62) y con carácter subsidiario se adhiere a la calificación del Ministerio Fiscal y también se forma subsidiaria califica los hechos como constitutivos de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código penal . En el relato de hechos imputados de la acusación particular se hace referencia a malos tratos continuados del acusado a su esposa, la Sra. Carlota , y maltrato psíquico habitual respecto de la menor y físico puntual, relatando la bofetada del mes de junio de 2014, y termina con el episodio violento imputado respecto de la Sra. Carlota de fecha 15 de octubre de 2014. El Auto de apertura de juicio oral omite cualquier referencia a hechos y se limita a acordar la apertura de juicio oral por delito de malos tratos en el ámbito familiar (folio 71).
La acusación particular que cuestiona la sentencia dictada no interesa sin embargo como debiera en coherencia con su planteamiento la nulidad de la resolución dictada, pero sí lo hace el Ministerio Fiscal por lo que debemos examinar si lo alegado es causa de nulidad. Antes de entrar a examinar el caso concreto debemos reseñar por ilustrativa sobre la cuestión planteada la STS Sala 2ª de 22 octubre 2014 , FJ 5º: ' .La llamada 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio )....'
Pues bien aplicando la reseñada doctrina jurisprudencial entiende el Tribunal que la Sentencia dictada no incurre en causa de nulidad, y ello por cuanto pese a que debió recogerse en el fallo el pronunciamiento absolutorio por los delitos imputados respecto de los que el juzgador estimó insuficiente la prueba de cargo desplegada, en defintiva de la fundamentación jurídica de la resolución se desprende un pronunciamiento absolutorio implícito respecto del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 imputado al acusado tanto respecto de la Sra. Carlota como de la hija, así como respecto del delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 por el episodio de la bofetada del mes de junio de 2014.
El juzgador podía haber sido más riguroso en la redacción de la sentencia, analizando con mayor detalle las diferentes pruebas practicadas, pero pese a su parquedad sí explicita de forma suficiente las razones por las que no acoge las pretensiones de condena de las acusaciones. Así en el fundamento primero tras reseñar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos del testimonio de la víctima para constituirse en prueba de cargo de los hechos imputados, valora la única prueba de cargo desplegada aparte de la documental, que es la declaración de la Sra. Carlota , ya que la menor, Ramona , no ha sido propuesta como testigo.
Al margen de que pueda sorprender atendida la edad de la menor de más de trece años, que se haya prescindido de su testimonio, lo cierto es que el juzgador en relación al episodio de junio de 2014 que la Sra. Carlota sólo es testigo de referencia ya que no estaba presente; y en relación al trato que dispensa el acusado a la misma, alude a que la trata de floja y de que no sabe hacer nada, extremo éste que admite el acusado en su interrogatorio. Valora además las manifestaciones de la misma en relación a la discusión de fecha 15 de octubre de 2014 y excluye pronunciarse sobre los hechos contenidos en la ampliación de la denuncia presentada por escrito obrante al folio 64, y alude asimismo a los informes forenses obrantes en la causa respecto de ambas. No hay pues incongruencia omisiva ni falta de exhaustividad al margen de la parquedad reseñada y de que se subsane el fallo en el sentido de recoger expresamente los pronunciamientos absolutorios implícitos contenidos en dicha resolución.
Por otro lado la parte puede legítimamente discrepar de la valoración probatoria y de la calificación jurídica efectuada, pero que los hechos declarados probados hayan sido calificados como falta de vejaciones respecto de la esposa y de la hija no supone incongruencia extrapetitum. No apreciamos en consecuencia el motivo de nulidad esgrimido.
TERCERO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Sentado lo anterior comparte el Tribunal la valoración del juzgador sobre la insuficiencia de prueba de cargo respecto del maltrato consistente en dar una bofetada a su hija en junio de 2014, y respecto del maltrato habitual hacia su esposa e hija el pronunciamiento implícito recogido en la sentencia de instancia no puede modificarse en esta alzada al basarse en apreciación de prueba personal, en aplicación de la conocida doctrina constitucional sobre esta cuestión, y debemos añadir que el juzgador al analizar los dictámenes periciales señala respecto de la Sra. Carlota ' un cuadro de malestar psicológico por la difícil convivencia con el acusado', y respecto de la menor Ramona ' no aprecia lesión alguna de tipo psicológico aunque refleja signos emocionales derivados de la separación de los padres'.De modo que tampoco los informes forenses como prueba documental pueden sustentar la pretensión de las acusaciones, debiendo en consecuencia mantenerse tanto la absolución por los referidos delitos como la calificación efectuada de los hechos declarados probados.
Compartimos asimismo el criterio del juzgador de excluir analizar los hechos contenidos en la ampliación de denuncia presentada por la Sra. Carlota en escrito obrante al folio 64, hechos éstos cuya incorporación a la causa es manifiestamente improcedente ya que sobre los mismos el acusado no ha sido ni interrogado de forma que no ha tenido ocasión de defenderse.
Sentado lo anterior desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlota al que se ha adherido el Ministerio Fiscal , denegamos la nulidad interesada y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 5 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo penal nº 2 de Arenys de Mar , añadiendo en el fallo únicamente el pronunciamiento absolutorio respecto de los delitos de maltrato del artículo 173.2 y 153.2 y 3 que se imputaba al acusado.
TERCERO.-Las costas de esta alzada deben imponerse al recurrente, de conformidad a los artículos 123 del Código Penal y 241 y ss de la LECr .
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlota al que se ha adherido el Ministerio Fiscal , denegamos la nulidad interesada y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 5 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo penal nº 2 de Arenys de Mar , añadiendo en el fallo únicamente el pronunciamiento absolutorio respecto de los delitos de maltrato del artículo 173.2 y 153.2 y 3 que se imputaba al acusado.
Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
