Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 120/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 20/2015 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 120/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 20/2015-E
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 891/2014.
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró.
SENTENCIA nº 120/2015.
En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 20/2015-E, Juicio de Faltas núm. 891/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró, seguido por una falta de lesiones dolosas en el que han sido partes en calidad de apelante don Luis Andrés y oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal sin que conste escrito de oposición de la parte apelada la parte apelada don Jesús Manuel .
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 10 de diciembre de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 891/2014- 7 cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor responsable de una falta de lesiones previamente definida a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas.
Luis Andrés deberá indemnizar a Jesús Manuel en la cantidad de 280,00 euros por las lesiones sufridas, así como al pago de las costas del juicio'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Luis Andrés . Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor con el resultado especificado en el encabezamiento. A continuación, previa impugnación del mismo, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 7ª, en la que tuvieron entrada el día 4 de febrero de 2015. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, quedando en la mesa del ponente para dictar resolución.
TERCERO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
CUARTO.-Se aceptan y mantienen los hechos probados y los fundamentos de derecho consignados en la resolución impugnada, adicionando los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente articula un único motivo de censura a la sentencia dictada en la instancia que rubrica como 'error en la apreciación de la prueba de la sentencia'. En el mismo combate los declarados probados en la misma, sosteniendo, en síntesis, que la lesión provocada por el recurrente se debe a una inmediata e inminente provocación del denunciante, ya que realizó una serie de actuaciones que porminoriza en su escrito y que en suma, le llevó a defenderse del denunciante al prever la inmediata agresión de éste. Entiende el recurrente, por ende, que dichas lesiones se hayan justificadas merced a lo establecido en el art. 19 del CP y no deben tener responsabilidad penal, solicitando la revocación de la sentencia en sentido absolutorio por la Sala.
Sentado el motivo de censura, procede para la resolución de éste, partir de las siguientes premisas normativas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).
Recientemente, la STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014 , Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas (...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
Conforme a lo anteriormente razonado, la Sala debe desestimar el motivo de impugnación. Existe una prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( 24 CE ), como lo son el interrogatorio del acusado en aquellos hechos incontrovertidos con los hechos declarados probados, la testifical del perjudicado, las imágenes grabadas por el establecimiento comercial que fueron visionadas, el informe médico asistencia del correspondiente servicio de urgencias y la consecuente pericial médico forense documentada en las actuaciones.
La Sala no atisba en esta segunda instancia ningún atisbo de arbitrariedad o capricho alguno en el iter valorativo del juzgador sino todo lo contrario; el mismo es plenamente acorde a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos. La versión de los hechos sostenida por el denunciante, se arropa y corrobora periféricamente con tres pruebas esenciales como lo son las precitadas imágenes, el informe médico de urgencias y la pericial médico forense. Es diáfano que siendo las susodichas pruebas complementarias de la testifical del perjudicado y unidireccionales con su contenido, el acervo probatorio justifica sobradamente los hechos declarados probados, sin que la Sala pueda compartir por los motivos anteriormente expuestos la nueva valoración probatoria que trata de efectuar el recurrente en su escrito de recurso para justificar en base a la misma la existencia de una supuesta eximente completa de legítima defensa ' putativa', que en todo caso estaría residenciada en el art. 20.4 del CP y no en el 19 como aduce en el escrito de recurso.
SEGUNDO.-No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, debiendo declararse de oficio conforme al art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por don Luis Andrés contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró en autos Juicio de Faltas nº 891/2014-7, sentencia que se confirma en su integridad.
Así por esta mi sentencia dictada como Tribunal unipersonal, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
