Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 120/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 211/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 120/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100225
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de mayo de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 211/2015, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 234/2014 del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delitos de lesiones y amenazas contra don Alexis , representado por el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y defendido por el Abogado don José Alejandro Álamo González; en cuya causa han sido partes, además del citado acusado; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don César Casorrán Martínez; siendo Ponente la Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 234/2014, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'Queda probado y asi se declara que Alexis es mayor de edad y cuenta con antecedentes penales en tanto que condenado por sentencia de 16/11/2011 firme en la misma fecha dictada por Juzgado de lo Penal 7 de Santa Cruz de Tenerife por delito de lesiones a la pena de 6 meses de prision, 6 meses de privacion del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima.
Alexis , es hermano de Rosa y no conviven juntos.
Queda probado que Alexis sobre las 00:20 horas del 23 de diciembre de 2012, coincidio con su hermana en el bar Flores de la calle Benecharo y, con el propósito de menoscabar su integridad fisica, le golpeo en la parte derecha de la cara resultando esta ultima con contusion hemifacial derecha, para cuya sanidad solo preciso una primera asistencia, curando en 1 dia no impeditivos y sin secuelas, por las que no reclama.
No queda probado que Alexis dijera a Rosa 'donde está mi dinero de la droga, estas sillas de madre son duras para golpear, como no me devuelvas ese dinero no vas a vivir tranquila, vas a sufrir' ni queda probado que dijera a su madre Araceli 'dile a tu hija que como no me quite la denuncia voy a pagar a un individuo 3000 euros para que le destroce la casa y si aun asi continúa va a correr sangre'.
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Debo condenar y condeno a Alexis como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617,1 del Código Penal sin aplicación de circunstancia modificativa alguna, a la pena de 12 dias de localizacion permanente asi como a la pena accesoria consistente en prohibición de aproximarse a Rosa en un radio de 200 metros en cualquier lugar en que se encuentre durante 6 meses.
Debo absolver y absuelvo a Alexis de la falta de amenazas objeto del procedimiento.
Se impone a Alexis el pago de la mitad de las costas procesales.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Alexis , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, e impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y fallo.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Alexis pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al acusado de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la infracción del principio in dubio por reo.
SEGUNDO.- El motivo en el que se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser rechazado, pues se sustenta en alegaciones relativas a la ausencia de pruebas de cargo, dadas las contradicciones en que, según la parte, ha incurrido la denunciante y al haberse acogido la testigo, madre de la denunciante y del denunciado a la dispensa de la obligación a no declarar, cuestiones éstas atinentes al fondo del asunto (y en cuanto tales serán abordadas en el siguiente Fundamento), pero ajenas al derecho fundamental al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual entronca con el deber de motivar las resoluciones judiciales y con el principio de congruencia, en la medida en que en aquéllas se ha de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones formuladas por las partes.
Respecto al sentido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva la sentencia del Tribunal Constitucional nº 74/2007, de 16 de abril , recoge la doctrina de dicho Tribuna, señalando lo siguiente:
'TERCERO.- Centrado, por tanto, el objeto de nuestro análisis en la determinación de si las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ) y a la integridad moral ( art. 15 CE EDL 1978/3879 ) de la demandante de amparo, y conforme a nuestra doctrina ( SSTC 48/2002, de 25 de febrero , FJ2 EDJ 2002/2637 ; 51/2003, de 17 de marzo , FJ3 EDJ 2003/6172 ; 15/2006, de 16 de enero , FJ2 EDJ 2006/3384 ; 265/2006, 11 de septiembre , FJ 4 EDJ 2006/265811 ) ha de comenzarse por la alegada vulneración del derecho fundamental citado en primer lugar, por cuanto, en su caso, la estimación llevaría consigo la retroacción de actuaciones, haciendo innecesario entrar a conocer de la también alegada vulneración del art. 15 CE .
Es preciso comenzar por recordar que, de conformidad con nuestra reiterada doctrina, el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva, en primer lugar, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio , FJ 2 EDJ 1996/4390 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 EDJ 2000/3831 ).
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , FJ 2 EDJ 1997/2176 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 EDJ 2000/404 );
En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 EDJ 1999/25939 )', que 'conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 EDJ 2000/404 ; 87/2000,de 27 de marzo , FJ 3 EDJ 2000/3831 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 EDJ 2001/2669 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6 EDJ 2001/41646 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6 EDJ 2003/6168 )' ( STC 262/2006, de 11 de septiembre , FJ 5 EDJ 2006/265814 ).
Aun cuando hemos afirmado que esta exigencia de que las resoluciones judiciales contengan una fundamentación en Derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, hemos matizado tal afirmación cuando con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre , FJ 2 EDJ 2000/33369 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 EDJ 2001/2669 ), como ocurre en el presente caso.'
TERCERO.- Como quiera que los motivos en los que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la existencia de error en la apreciación de las pruebas se sustentan en las mismas o similares alegaciones, se va a proceder a su resolución conjunta.
En el caso de autos, la Juez de lo Penal no pudo contar con el testimonio de una testigo presencial de los hechos, la madre del acusado y de la denunciante, al haberse acogido a la dispensa de la obligación de declarar prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a pesar de lo cual consideró acreditados los hechos expuestos en el factum de la sentencia de instancia mediante la valoración de las declaraciones prestadas por el acusado don Alexis y la denunciante, doña Rosa , así como la documental médica incorporada a la causa, acreditativa de la realidad y entidad de las lesiones sufridas por la denunciante, a cuyo relato le otorga credibilidad, no obstante la negación por parte del acusado de los hechos objeto de acusación.
Dado que los hechos atinentes a la forma y autoría de las lesiones sufridas por la denunciante derivan de la valoración de pruebas de carácter personal, cuya práctica está sujeta a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que rigen la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ha de recordarse que (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Esta Sala considera que la valoración probatoria efectuada por la Juez de lo Penal es correcta, por cuanto a ésta le resultó creíble y verosímil el testimonio ofrecido por la víctima, cuyo relato viene corroborado no sólo por la documental médica incorporada a la causa, de la que resulta que aquélla sufrió daños corporales de etiología y localización compatibles con el mecanismo lesivo por ella descrito. Además, la denunciante ha persistido en la incriminación, ofreciendo en sus distintas declaraciones la misma versión de los hechos, sin contradicciones y fisuras, y aunque en el recurso de alude genéricamente a la existencia de éstas, sin embargo, se obvia, reseñarlas. Y, por último, no cabe apreciar la existencia de móviles espurios que pudieran haber determinado o condicionado el testimonio de la víctima, pues, al margen de que no han sido alegados, la propia conducta procesal de la perjudicada parece excluirlos, ya que la misma no se ha personado en la causa y, además, ha renunciado a exigirle a su hermano la indemnización que legalmente le corresponde por las lesiones sufridas.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los motivos analizados.
CUARTO.- La desestimación de los motivos anteriores conlleva la del motivo por el que se denuncia la infracción del principio in dubio pro reo, ya que es criterio de esta Sección que la aplicación de dicho principio en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la sala segunda del tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aún cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa, en el que ni la Juez de lo Penal expresó dudas sobre la autoría del acusado ni tampoco existen razones objetivas que susciten dudas a este Tribunal.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Alexis , contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 234/2014, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
