Sentencia Penal Nº 120/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 120/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 333/2015 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 120/2015

Núm. Cendoj: 35016370062015100165

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:614

Núm. Roj: SAP GC 614/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax.: 928 42 97 78
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000333/2015
NIG: 3501643220140031973
Resolución:Sentencia 000120/2015
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000246/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Jose Enrique Rosa Maria Lancho Garcia Andrés Rodríguez Ramírez
Apelante Agustín Rosa Maria Lancho Garcia Andrés Rodríguez Ramírez
Perjudicado Clemente
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de Junio de 2015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del
Juicio Rápido número 246/2014 del que dimana el presente rollo 333/15, seguido ante el Juzgado de lo Penal
núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito Hurto, contra D. Jose Enrique y D. Agustín , mayores
de edad, ambos representados por el procurador D, Andrés Rodríguez Ramírez, y defendidos por la letrada
Dª. Rosa María Lancho García, en la que es parte el Ministerio Fiscal, y pendiente en esta sala en virtud del
recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de los acusados contra la sentencia

dictada por dicho Juzgado con fecha 2 de septiembre de 2014 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis
Goizueta Adame.

Antecedentes


PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a don Jose Enrique como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto del art. 234 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de UN AÑO de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a don Agustín como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto del art. 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asímismo, se impone a los condenados el pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación esgrime como motivo de impugnación de la sentencia recurrida, el error en la valoración de la prueba, que los recurrentes enlazan con la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia.

En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no2 practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración a los acusados y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez 'a quo' ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.



SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la testifical practicada en el acto del juicio.

Según dicha prueba testifical, los acusados entraron en un establecimiento dedicado a la venta de productos relacionados con la nutrición deportiva, y mientras el acusado D. Agustín , distraía al dependiente y dueño, D. Clemente , adquiriendo un determinado producto, el otro acusado, D. Jose Enrique , se apoderó de una serie de productos, cuyo valor en venta ascendía a 401,95 euros. Posteriormente los acusados fueron localizados por la policía, y en el vehículo que conducían se encontraron los productos sustraídos, siendo plenamente identificados en el acto del juicio ambos acusados.

El recurso, si bien considera que Jose Enrique efectivamente se apoderó de varios artículos de la tienda, estima que ha existido error en cuanto al valor de los mismos, pues se ha incluido el producto que adquirió Agustín . Esta cuestión ha sido resuelta en la sentencia, dando pleno valor probatorio al testimonio del perjudicado, quien con contundencia afirmó que no se trataba del mismo producto. Examinada la grabación audiovisual del juicio oral, consta que Clemente , efectivamente fue preguntado por la posibilidad de haber computado en el valor de todo lo sustraído, lo comprado en el mismo momento de los hechos, y esa posibilidad fue totalmente descartada por el anterior testigo, afirmando que lo comprado no estaba incluida en la valoración de lo sustraído que consta al folio 12 de las actuaciones.

3 Es cierto que el Juez de Instancia ha considerando más creíbles la versión del testigo que las de los acusados, pero no estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí misma ( art. 24-2 de la C.E .), el acusado no tiene obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de, forma unánime por la jurisprudencia y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas.

El juzgador de instancia ha presenciado la práctica de la prueba gracias a la inmediación que preside el acto del juicio y ha analizado esa prueba con arreglo a los criterios antes expuestos, apreciando verosimilitud en el testimonio del testigo, que se corrobora con el efectivo hallazgo en poder de los acusados de los productos sustraídos, no apreciando esta Sala contradicción de relevancia en las distintas declaraciones de dicho testigo.



TERCERO:- Por lo que se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 04-10-96 de 26 de junio de 1998 y 21 de diciembre de 2001 entre otras) ha establecido que para poder apreciar en un proceso penal una vulneración del derecho fundamental en la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento en los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia, a quien por ministerio de ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 L.E.Crim y 117.3 C.E ).

En el caso de autos, como vimos más arriba, el juez a quo, con total acierto según entiende esta Sala, valoró el testimonio del testigo junto el hallazgo de los objetos sustraídos4 en poder de los acusados, y a los pocos minutos de haberse producido la sustracción, lo que resulta una prueba de cargo más que suficiente para dictar una sentencia condenatoria.



CUARTO. Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas del recurso ( art. 239 y siguientes L.E.Cr ) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique y D. Agustín , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Juicio Rápido núm. 246/14, del que este rollo núm. 333/15 dimana, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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