Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 120/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 117/2015 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 120/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100296
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1372
Núm. Roj: SAP Z 1372/2015
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00120/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: N54550
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0385074
ROLLO: APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000117 /2015
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000354 /2014
RECURRENTE: Tamara , Candida
Procurador/a: ,
Letrado/a: DAVID CAUDEVILLA ARGENTE, MARIA JESUS FERRERUELA FAU
RECURRIDO/A Procurador/a: Letrado/a:
SENTENCIA NUM. 120/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veintidós de junio de dos mil quince.
Ilma. MAGISTRADA Dª. MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, Magistrada-Juez de la Sección Tercera
de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 354/15, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, Rollo núm.117/15, seguido por falta de lesiones, en el que figura en
calidad de denunciante y denunciada Candida y Tamara . Con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO :
PRIMERO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Candida y Tamara como autor responsable cada una de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal de la que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de multa de dos meses a razón de 6 euros al día, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C. Penal .-.
SEGUNDO .- Las costas causadas serán de cargo de Candida y Tamara .'.
SEGUNDO. - La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS .- El día 2 de Diciembre de 2014, en Centro Docente sito en Calle El Coloso de Zaragoza, tuvo lugar una discusión entre Candida y Tamara , en la que ambas se agredieron, resultando con lesiones.
Conforme al contenido del informe e alta forense de Candida emitido el 3 de Diciembre de 2014, resultó con lesiones consistentes en arañazos en mejilla derecha y contusiones en todo el abdomen, invirtiendo en su curación 6 días, de los cuales uno fue impeditivo, y 5 no impeditivos con primera asistencia y sin secuelas.
Conforme al contenido del informe de alta forense de Tamara emitido el 3 de Diciembre de 2014, resultó con lesiones consistentes en policontusiones y crisis de ansiedad, invirtiendo en su curación 6 días, de los cuales uno fue impeditivo, y 5 no impeditivos con primera asistencia y sin secuelas.'. Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO. - Por el letrado David Caudevilla Argente, en nombre y defensa de Dª Tamara se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO. - Asimismo por la letrada Mª Jesús Ferreruela Fau, en nombre y defensa de Dª Candida , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, para la resolución del recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Interpuesto recurso de apelación por el letrado David Caudevilla Argente, en nombre y defensa de Dª Tamara , se alegan como motivos, error en la apreciación de las pruebas, e infracción de las normas del Código Penal, ya que se le ha condenado como autora de una falta de lesiones del nº 1 artículo 617 del Código Penal , cuando de la valoración de la prueba no se desprende que en su conducta concurran los elementos constitutivos del injusto penal, y subsidiariamente se impugna la extensión de la pena de multa, y la cuantía de las cuotas diarias de la multa, solicitando que se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de que se absuelva a su representada, con toda clase de pronunciamientos favorables, y se condene en costas a la adversa, así como al pago de la responsabilidad civil, y con carácter subsidiario que se revoque la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se condene a su patrocinada como autora de una falta de lesiones tipificada en el nº 1 articulo 617 del Código Penal , a la pena de un mes multa, a razón de una cuota diaria de tres euros, confirmando el resto de los pronunciamientos, y expresa imposición de costas a la adversa.
SEGUNDO. - Interpuesto recurso de apelación por la letrada Mª Jesús Ferreruela Fau, en nombre y defensa de Dª Candida , se invocó como único motivo del recurso, error en la aplicación del articulo 50 y siguientes del Código penal , ya que la motivación es errónea en la determinación de la pena de multa, en cuanto a su cuantía, solicitando que dicha cuota sea de 2 euros diarios, ya que nos encontramos con un supuesto de indigencia, pues se trata de una familia con seis hijos a su cargo, percibiendo un subsidio diario de 16 euros, y para el caso de que no sea apreciado el primer pedimento solicitar que se le imponga la pena de 6 días de localización permanente.
TERCERO. - Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez 'a quo' en su sentencia.
El Juez 'a quo' ha fundado su sentencia condenatoria en las declaraciones de ambas partes, así Tamara dice que la Sra. Candida se abalanzó sobre ella, tirándola al suelo y propinándole golpes, y Candida dijo que la anterior le agarró del pelo, y comenzó a golpearle y arañarle el rostro, por lo que ella se defendió agarrándole también del pelo, enzarzándose ambas en una pelea, por ello constando parte medico de urgencias de ambas denunciadas e informes del medico forense sobre la naturaleza de las lesiones causadas y tiempo invertido en su curación, existe prueba valida sobre la autoría de las dos denunciadas, y se dan los requisitos de la falta de lesiones que son: a) el objetivo de la lesión causada a la víctima, b) el subjetivo, consistente en el dolo genérico de lesionar, tanto si ello es indirectamente querido por el agente como si a este se ha representado la posibilidad del resultado, y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual, por tanto es correcta la condena a las denunciadas como autoras, de una falta de lesiones.
Asimismo la falta de lesiones esta sancionada en el articulo 617 pº 1 del Código Penal , con una pena de multa que oscila entre un mes y dos meses, estableciendo el articulo 638 del Código Penal que 'En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los limites de cada uno, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal ', por ello es correcta la imposición de la pena en dos meses multa.
Asimismo respecto de la cuota de multa, el articulo 50 del Código Penal en su párrafo cuarto establece que:'La cuota diaria de multa, tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 euros, y un máximo de 5000 euros'.
Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha Veinte de Noviembre de 2000 , establece que:'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional'.
Asimismo de conformidad con el articulo 231 de la L.E.Crim y el articulo 766 pº 3 de la L.E.Crim . las partes podrán presentar los documentos que tuvieran por conveniente en justificación de sus pretensiones que no será admisible otro medio de prueba, de lo anterior se colige por tanto que no es admisible en esta segunda instancia la prueba aportada, esto es que los letrados de las partes presenten los documentos que tuviere por conveniente en justificación de sus pretensiones.
Los recurrentes no aportaron en ningún momento ante la Juez 'a quo' en el acto de la vista oral, ningún certificado de la Dirección Provincial de Servicio Público de Empleo Estatal de Zaragoza, ni solicitaron que se les impusiera una cuota mínima de dos euros, por indigencia, o por ser beneficiaria una de ellas de una prestación de desempleo, ni acreditaron el número de hijos que dicen tener cada una de las acusadas, por ello la juez en la sentencia recurrida en este extremo establece que: 'En relación con la cuota diaria a imponer esta debe ser proporcionada a las circunstancias económicas de denunciado, que en el presente caso, no constan en el procedimiento, por lo que se considera que se debe imponer una cuota diaria mínima entendiendo la jurisprudencia que las cuotas de dos y tres euros diarios deben imponerse en caso de indigencia, no constando que este sea la situación de las denunciadas por lo que se estima proporcionada la cuota solicitada por el Ministerio Fiscal de 6 euros diarios'.
Es decir cuestión distinta seria si los letrados hubieran presentado documentos en justificación de la imposición de una cuota mínima, y no se hubiera estimado.
Por todos los argumentos antes mencionados el recurso debe desestimarse.
TERCERO . - Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de Apelación formulados por la letrada Mª Jesús Ferreruela Fau, en nombre y defensa de Dª Candida y por el letrado David Caudevilla Argente, en nombre y defensa de Dª Tamara , se CONFIRMA la sentencia dictada con fecha quince de Diciembre de 2014, por la Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, en el juicio de faltas 354/2014 , con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.

