Sentencia Penal Nº 120/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 120/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 159/2016 de 30 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 120/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100142

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00120/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 51 2 2012 0001551

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000159 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Victorio

Procurador/a: D/Dª ANTONIO NAVARRO LOZANO

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 120/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 425/12 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Lesiones, siendo apelante en esta instancia Victorio , representado por el/a Procurador/a D/ª. ANTONIO NAVARRO LOZANO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO a Que debo condenar y CONDENO a Victorio como autor responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Sin pronunciamiento en el orden civil por aplicación del artículo 114 CP .'

SEGUNDO .- Por la representación procesal del acusado Victorio se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, dado traslado a las partes personadas y al Mº Fiscal impugnó dicho recurso.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:


Único.-Se considera probado y así se declara que sobre las 19:20 horas del día 1 de noviembre de 2007, el acusado Victorio , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio que compartía, en la CALLE000 NUM000 de Hellín, con los también acusados Felipe y Miguel , ambos hermanos de nacionalidad rumana, cuando inició una discusión con estos dos, motivada porque Felipe le recriminaba algo relativo a unos pasaportes.

En el curso de la referida discusión, Victorio , que recibió diversos golpes, cogió una especie de jarrón y con ella le dio un golpe en la cabeza a Felipe , que como consecuencia de esta agresión, sufrió lesiones consistentes en herida contusa en cuero cabelludo y erosiones en la cara de las que tardó en curar, con sutura de la herida, 15 días, siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

La causa ha estado paralizada en diversos períodos, en concreto entre el 31 de diciembre de 2007 y 8 de mayo de 2009 no existe diligencia de trámite alguna.


Fundamentos

PRIMERO.- Se esgrime como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, exponiendo , en síntesis, que no se trata de una pelea mutua sino de una agresión sobre el recurrente, habiendo obviado el testimonio de Juan Pablo quién manifestó en el plenario que Victorio fue agredido por los dos hermanos rumanos, Felipe y Miguel , teniendo que quitarse de encima a sus agresores , golpeando a Felipe con un objeto en la cabeza, tratándose de un acto de naturaleza defensiva nunca agresiva, por lo que entiende que las lesiones que presenta Felipe o son causadas en otro momento de los hechos, por cualquier otra persona, o de ser atribuidas a Victorio tendría un carácter defensivo, siendo aplicable la eximente de legítima defensa. Por todo ello entiende que no existe prueba de cargo , ya que sólo está el testimonio de la víctima, también coimputado y en paradero desconocido, prestado en sede policial y el juzgado , claramente autoexculpatorio, con evidente ánimo espurio, sin que la misma reúna los requisitos que la jurisprudencia exige para desvirtuar la presunción de inocencia.

También expone que debe acogerse el testimonio del recurrente por cuanto existe un testigo presencial de los hechos, imparcial y objetivo cuyo relato concuerda con el suyo. Por todo ello entiende que la contradicción entre las acusaciones y el recurrente , debe concluir en que no existe prueba incriminatoria válida , lo que conlleva la libre absolución.

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver las concretas cuestiones planteadas debemos hacer una breve referencia sobre la prueba y su valoración , al haberse alegado como base del recurso , error en su valoración.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

TERCERO.- Tras el visionado del acto del juicio, y el examen de la prueba practicada, la Sala comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo , que en absoluto puede entenderse que sean ilógicas , absurdas o contrarias a la regla de la sana crítica.

En efecto, en primer lugar debemos decir que aunque la víctima no ha comparecido en el acto del juicio oral para dar su versión de los hechos, no significa que no existan otras pruebas que acreditan las lesiones por ella sufridas. Así, contamos con la declaración del testigo Juan Pablo , quién afirmó 'que Miguel estaba bebido y le tenía la camiseta hacia arriba y le dio con una botella para defenderse ... una botella como un florero', aclarando a preguntas del Mº Fiscal 'que le tenia cogida la camiseta hacia arriba, pero no le pegaba.. el rumano, Felipe , empezó la pelea porque fue a reclmarle'. Luego, de dicho testimonio se infiere que el acusado agredió a la víctima con un objeto contundente en la cabeza, causándole las lesiones que obran en autos. Declaración que se corrobora con el hecho objetivo de las lesiones, según constan en los informe médicos obrantes en autos, que además resultan compatibles con en mecanismo causal descrito.

A ello debemos añadir , que dicha declaración también se corrobora con el testimonio de los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos, y que como afirmaron en el acto del juicio , quienes manifiestan que según les dijeron los hermanos agredieron a Victorio y éste agredió a uno de ellos.

Además, a todo lo expuesto debemos añadir que el propio acusado reconoció que le dio una patada a Felipe en la cabeza, que le dio para pegarle, estando recibiendo él golpes de los hermanos.

Por tanto, debemos concluir, que de prueba expuesta, resulta acreditado que el acusado agredió al denunciante, causándole las lesiones que constan en autos. Prueba que es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En este sentido debemos decir que, superado ya aquel criterio que establecían las Partidas de que sólo se admitía la testifical si se apoyaba en dos o más testigos , es abundantísima la jurisprudencia que entiende suficiente par dictar una sentencia condenatoria la declaración de un único testigo superando el principio 'testis uus testis nullus', siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo , provocando la duda en la credibilidad des mismo. Y para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima testigo o de un testigo, aunque no sea la víctima, existe una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo a ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

Pues bien, como ya hemos expuesto, dicha declaración colma los parámetros expuestos, por lo que no existe error en la valoración de la prueba, habiendo sido desvirtuada la presunción de inocencia, lo que conlleva a la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.- También se alega por el recurrente la eximente de legítima defensa, eximente que no puede ser estimada ya que no concurren los requisitos que se recogen en el artículo 20,4 del C.P .

Así, sin perjuicio de que el acusado fuera agredido por los hermanos Felipe Miguel , lo que no ha resultado probado es que la agresión con la botella lo fuera en un acto de legítima defensa, ya que , pese a que el testigo dice en el acto del jucio que fue para defenderse, sin embargo, de lo que expone no se infiere que existiera una previa agresión ilegitima, pues con toda claridad dice que le tenia la camiseta cogida hacia arriba, y el se soltó y el dio con una botella, que estaban discutiendo pero no le estaba agrediendo. Conclusión que se corrobora con lo que manifestó en su declaración en el atestado, folio 7 de las actuaciones donde dice que 'cuando Victorio hizo acto de presencia en el domicilio se originó una fuerte discusión resultando de la misma que Victorio le ha dado un fuerte botellazo a uno de los rumanos y a la vez éstos le han propinado una gran paliza teniendo que intervenir para evitar males mayores' , y en la declaración prestada en el anterior juicio dice que Victorio le dio a Felipe y los hermanos le pegaron. Por todo ello, debemos concluir que no ha resultado acreditado el requisito necesario para que exista la legitima defensa de la agresión ilegítima.

Por otra parte debemos decir que tampoco concurriría el requisito de la proporcionalidad, resultando desproporcionado, que ante tal hecho de cogerle la camiseta, se defendiera golpeándole en la cabeza con una botella u objeto similar, con las consecuencias que ello puede tener. En definitiva, lo que ha resultado acreditado es que ambos se agredieron, produciéndose una riña mutuamente aceptada, donde no cabe la legítima defensa.

En este mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia sirva de ejemplo la sentencia del T.S. de fecha 30 de Diciembre de 2014 donde reza 'Por otro lado, la legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS num. 363/2004, de 17 de marzo , ha estimado que ' no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero ) '. En sentido similar, la STS num. 64/2005, de 26 de enero .

Con la STS 1023/2010 de 23 de noviembre , debemos recordar que el requisito legal de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor para el cual '....no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva 'ex ante'. Podemos concluir, afirmando que contra el injusto e ilícito proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazamiento de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contrarrestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que de mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues --cual ha resaltado la jurisprudencia-- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mesuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión....'.

Por consiguiente, como ya hemos dicho, no puede prosperar la eximente de legitima defensa, por que no se ha probado la previa agresión ilegitima a la actuación del recurrente, por cuanto Felipe le agredió después de que él le golpeara. Además el medio utilizado es desproporcionado, resultando, finalmente, que ambos se agredieron mutuamente.

A tenor de lo expuesto este motivo del recurso también debe ser desestimado.

QUINTO.-Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, con imposición de costas al recurrente, en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Victorio , representado por ANTONIO NAVARRO LOZANO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Albacete, que en consecuencia: CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-

En Albacete, a once de Abril de dos mil dieciséis.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.