Sentencia Penal Nº 120/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 120/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 32/2016 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 120/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 32/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE TERRASSA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 44/15

APELANTE: Encarna

SENTENCIA Nº 120/2016

Ilmas. Sras:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Dª. CELIA CONDE PALOMANES

Barcelona, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 32/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 4/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y una falta de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 14 de septiembre de 2015. Ha sido parte apelante Encarna , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Luisa .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'El día 19 de diciembre de 2014, sobre las 11.00 horas, la acusada Encarna , acompañada de su madre, también acusada Pilar , acudieron al Centro de Atención Primaria de Sant Genís, en la localidad de Rubí, para llevar a la hija de Encarna y Luisa , de 15 meses de edad, a una revisión pediátrica programada. Ya en la consulta de la Dra. Covadonga , acudió Luisa , que vino acompañada de una amiga, Isabel . Tanto la acusada Pilar como Isabel se quedaron en la sala de espera mientras a la visita médica únicamente entraron la acusada Encarna y Luisa junto con la hija menor de edad. En el interior de la consulta de la Dra. Covadonga , tanto la acusada Encarna como Luisa se hicieron mutuos reproches. Acabada la visita, Luisa cogió en brazos a la hija menor de edad y salió de la consulta médica diciendo que se llevaba a la niña, seguida de la acusada Encarna la cual expresó que ya sabía ella que se iba a llevar a la niña, y ya en la sala de espera, Encarna se abalanzó sobre Luisa a la que cogió del brazo izquierdo fuertemente, clavándole las uñas y estirando del mismo. Al momento acudió la Dra. Covadonga y una enfermera, la cual cogió a la niña de los brazos de Luisa y la retiró a la consulta sin que la menor sufriera daño alguno y separando a Luisa de la acusada Encarna . Ni la acusada Pilar ni Isabel llegaron a intervenir en el forcejeo entre Luisa y Encarna .

Como consecuencia de tales hechos, Luisa presentó lesiones de las que fue asistida en el propio centro médico y que consistieron en erosiones puntiformes en dorso mano izquierda, algias brazos y muñeca izquierda, y hematoma en espala a la altura de la D-10. Lesiones que para su curación precisaron de 5 días de carácter no impeditivo, según el informe del Médico Forense.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Encarna , como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 156.2 y 3 del Código Penal , ya definido, a la pena de 56 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 días, y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Luisa y prohibición de aproximarse a la misma a una distancia inferior a 1.000 metros del lugar en que se encontrare Luisa , su domicilio o lugar de trabajo durante el tiempo de 2 años. Igualmente deberá indemnizar a Luisa en el importe de 150? más los intereses legales desde la fecha de la presente. Todo ello con expresa imposición de las costas del presente juicio si las hubiere.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pilar de la falta de la que había sido acusada en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Encarna alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 153.2 del CP , y por tanto indebida inaplicación del art. 617.1 del CP ; indebida inaplicación del art. 153.4 del CP ; infracción de ley por indebida aplicación del art. 57, en relación con el art. 48, ambos del CP ; e infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 del CP .

Dentro del primer motivo de impugnación denuncia que el Juzgador ha incurrido en error por cuanto lo relatado en los hechos probados es manifiestamente contrario al resultado de la prueba practicada en el acto del plenario. Para sostener su afirmación transcribe parte de las declaraciones de las testigos, Sras. Covadonga , Isabel y Luisa .

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

La valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo resulta impecable. En efecto, es una cuestión no discutida por las partes que entre Luisa y Encarna se produjo un forcejeo porque la segunda no quería que la primera se llevase a la hija de ambas que llevaba en brazos. El Juzgador, por las razones que expone, y en aplicación estricta del principio in dubio pro reo, no considera acreditada la participación de la también encausada Pilar . A diferencia de lo que sostiene la recurrente, la declaración de la testigo, Dra. Covadonga , no permite afirmar que la denunciante mienta, pues visionada la grabación puede comprobarse que la Dra. Covadonga no vio la totalidad de los hechos, pues aún cuando salió de la consulta de forma bastante inmediata, lo hizo cuando escuchó gritos y jaleo, por lo que el golpe en la espalda ya se había producido. La Dra. Covadonga vio a ambas partes ya de frente, forcejeando para llevarse a la niña, afirmando que la abuela también estaba, si bien no puede afirmar que la misma también participara en el forcejeo, pues solo tiene presente su figura.

El hecho de que la denunciante fuera visitada de forma inmediata en el propio centro médico en que ambas partes se encontraban permite atribuir a la encausada Encarna la autoría de las lesiones que Luisa presentaba. Dichas lesiones son plenamente compatibles con la agresión que Luisa relata haber sufrido, un golpe en la espalda y un fuerte agarrón del brazo izquierdo por parte de Encarna que se lo estiró y le clavó las uñas. Por lo tanto las lesiones que sufrió Luisa son imputables a Luisa cuanto menos a título de dolo eventual. Establece el Tribunal Supremo ( S.T.S. 30 de Septiembre de 1991 ) que el dolo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico. Si conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que ha tenido también voluntad de producir el resultado. En el presente caso la encausada tuvo que saber, por pura lógica, que coger fuertemente del brazo a denunciante y estirarlo, a pesar de la resistencia opuesta por la misma produce, sin duda, una situación de riesgo evidente de causarle lesiones.

Por lo que respecta a la discrepancia entre los dos informes médicos obrantes en la causa, folios 16 y 28, debe señalarse que el médico forense realizó su informe en base a la exploración de la denunciante y al informe médico de fecha 19 de diciembre de 2014, al que expresamente se refiere, por lo que si el médico forense hubiera considerado que las lesiones puntiformes no eran compatibles con el informe anteriormente señalado, así lo hubiera hecho constar. En todo caso la defensa de Encarna , si cuestionaba el informe médico forense, debía haber solicitado la comparecencia del forense al acto del juicio oral, cosa que no hizo, sin que tampoco lo impugnara.

La STS de 24 de octubre de 2005 , expresa: 'Los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable ( arts. 497 y ss. LOPJ ). Según el auto de esta Sala de 3.10.2001 respecto del informe forense, no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad ( STS. 14.6.91 aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido ( STS. 1.12.95 ).

Con más detalle sobre la materia la STS. 23.10.2000 al decir que 'cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita. Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores.

Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 .....). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999.

La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 127/90 de 5 de julio , estableció lo siguiente: 'En primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981 , la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral ( art. 741 LECr ) como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina ( SSTC 80/1986 , 150/1987 , 22/1988 y 137/1988 , entre otras), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECr ., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal'.

Y la STC. 24/91 de 11.2 , referida precisamente a los informes médico-forenses, precisó: 'Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso 'lato sensu' entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias'.

En los presentes autos resulta innegable la condición de prueba preconstituida que el certificado médico inicial y los posteriores forenses incorporan, dado que la determinación de las lesiones sufridas solo pueden acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas pueden ser observadas, es decir, mientras duran sus efectos o secuelas.

El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo. No haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial tal como estatuye el art. 726 LECrim . haya examinado 'por si mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad'. No ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna sobre los citados elementos, el Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse su pertinente convicción legítimamente'.

En definitiva y para concluir, 'dicha pericial ha sido emitida por el organismo público competente (forense perteneciente a la Clínica Médico Forense) y no ha sido cuestionado en ningún momento ni su resultado, ni la neutralidad y competencia del profesional o profesionales que lo han emitido, y la parte recurrente ha prescindido de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, no interesando la citación del perito, por lo que resulta incuestionable que tal dictamen adquiere valor de prueba de cargo aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio oral. Consecuentemente la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora recurrente tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel Juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera, teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense, cuya profesionalidad y objetividad en el desempeño de sus funciones no se cuestiona, si bien, se permite la valoración de sus informes en relación con el resto de las pruebas practicadas y conforme a las exigencias de la sana critica, porque no tienen carácter vinculante'.

Procede pues respetar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere. La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el art. 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 153.2 y 3 del CP . Señala la recurrente que la consecuencia del presente motivo de impugnación deriva directamente de la valoración del motivo anterior, y que estimar el anterior motivo, en el sentido solicitado, conlleva automáticamente a entender una indebida aplicación del art. 153.2 y 3 del CP . No obstante ello, añade que no se ha practicado suficiente prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara a la encausada. Afirma que Encarna no tenía intención de lesionar la integridad física de Luisa , sino que sólo quería evitar que se llevara a la niña. No se cumplen en todo caso los requisitos del art. 153.2 y 3 del CP , por falta del elemento subjetivo, no existiendo una situación de debilidad o dominio.

El motivo debe ser rechazado por varias razones. En primer lugar porque supone en parte una reiteración del anterior, por lo que al haberse desestimado éste, la argumentación contenida en el anterior razonamiento jurídico debe darse por reproducida y por tanto concluir que se ha practicado suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara a la encausada.

Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Asimismo, y por lo que respecta a la falta de la intención de lesionar (dolo), también nos hemos referido a tal extremo en el anterior fundamento jurídico, al cual nos remitidos.

Por último, y en base a lo expuesto, cabe concluir que concurren todos los requisitos del art. 153.2 y 3 del CP , pues los hechos tuvieron lugar precisamente por la discrepancia existente entre ambas partes sobre la comunicación con la hija menor, y la actitud de la encausada de imponer su voluntad a la fuerza, alterando con ello la paz familiar, sin que sea preciso un elemento subjetivo de dominación.

TERCERO.-El tercer motivo de impugnación consiste en infracción de ley por indebida inaplicación del art. 153.4 del CP . Considera la recurrente que concurren circunstancias que permiten aplicar el tipo atenuado. El Juzgador a quo excluye expresamente la aplicación de tal supuesto atenuado en base a que no se ha alegado la concurrencia de especiales circunstancias personales que justifiquen su aplicación. El Juez a quo expone de forma adecuada las razones en las que se basa para denegar la aplicación del apartado 4 del art. 153 del CP , valoración compartida por esta Sala, debiendo añadirse que Encarna no dudó en atacar a Luisa cuando ésta tenía a la menor en brazos, lo que suponía no sólo un riesgo físico para la niña, que tuvo que ser rescatada por personal sanitario, sino también psicológico, al ser testigo involuntario de una situación tan violenta.

El motivo se desestima.

CUARTO.-El siguiente motivo de impugnación alegado es infracción de ley por indebida aplicación del art. 57, en relación con el art. 48 del CP . Subsidiariamente solicita una reducción de la pena a 150 metros y tres meses de duración. En apoyo de su solicitud cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que no resulta de aplicación, ya que se refiere a un supuesto de maltrato de obra sin causar lesión, lo que no sucede en el presente caso.

El motivo tampoco puede prosperar, pues la aplicación de la pena de prohibición de acercamiento resulta de imposición imperativa por aplicación del propio art. 57 del CP . Por lo que respecta a la prohibición de comunicación, su imposición no es imperativa, por lo que deberá motivarse adecuadamente el por qué de su aplicación, motivación que no realiza el Juez a quo, y que impide valorar en esta alzada la necesariedad de la misma. Ello conlleva a que el recurso sea estimado en este punto dejándose sin efecto la prohibición de comunicación.

En cuanto a la extensión y duración de la prohibición de acercamiento, la recurrente no expone en su recurso causa alguna que justifique la reducción de la distancia, ni por qué dicha reducción facilitaría el intercambio de la menor. Asimismo, por lo que respecta a la duración de la pena de prohibición de acercamiento, en la sentencia se justifica la extensión impuesta en base a la existencia de una hija de muy corta edad, que sin duda debe verse salvaguardada de episodios violentos entre ambas partes, episodios que pueden volver a producirse dada la mala relación existente entre ambas.

QUINTO.-El último motivo de impugnación consiste en infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 del CP , en relación con el art. 66.2 del mismo texto legal . Considera la recurrente que han existido dilaciones indebidas por cuanto se han tardado en juzgar diez meses unos hechos que fueron instruidos en un solo días.

La Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 12 de Julio de 2012 adoptó Acuerdo en el sentido de que tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (ACUERDO ADOPTADO POR UNANIMIDAD). En el presente caso no ha transcurrido dicho período de tiempo, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Encarna , contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 44/2015, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y una falta de lesiones, revocamos la misma en el único extremo de dejar sin efecto la prohibición de comunicación, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de dicha resolución Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 9/02/2016


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