Sentencia Penal Nº 120/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 120/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 74/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL

Nº de sentencia: 120/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación núm. 74/2015

Procedimiento Abreviado núm. 276/2015

Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Sres e Ilma. Sra:

D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL

Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS

En la ciudad de Barcelona, a 18 de febrero de 2016.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 74/2015 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 223/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas, siendo parte apelante la acusada Manuela y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de enero de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:

'Que debo absolver y absuelvo a Manuela de un delito de estafa, declarando de oficio la mitad de las costas, y le debo condenar y condeno como responsable criminal en concepto de autora de un delito de ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Asimismo indemnizará a la Sra. Victoria en la cantidad de 600 euros por el dinero sustraído y en el valor de las joyas que entregó a la penada, ello a determinar en ejecución de sentencia'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó se dictase sentencia de conformidad con el contenido del recurso interpuesto.

TERCERO.- Admitidos a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de partes para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por convenientes. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

'Probado y así se declara, que Manuela , mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de obtener un enriquecimiento ilícito, en el mes de julio del 2.011, simulando tener poderes paranormales y con la promesa de que podría curar la depresión de la hija de Doña. Victoria , consiguió que la misma le entregase en distintas ocasiones joyas de oro y dinero, un total de 600 euros, que iban a utilizarse para efectuar un ritual de sanación, garantizándole que después se las devolvería, cosa que no hizo apoderándose de las mismas. La Sra. Victoria reclama por las joyas y el dinero sustraídos.

No se ha probado que mediante idéntico método y con la misma finalidad de conseguir sanar la salud de la Sra. Concepción , a través de un ritual, consiguió que la misma le entregase en la semana de 20.3.2.012 y 4.4.2.012, un total de 160 euros y diversas joyas de oro, que después no devolvió. La Sra. Concepción no reclama cantidad alguna.

No se ha probado que una cadena de oro con la inscripción VALENTÍ, y el número de teléfono de la madre de la Sra. Concepción , fue recuperada en el establecimiento de compra y venta de oro RENUEVA sito en la calle Selva de Mar número 177 de esta ciudad, donde lo había vendido la acusada el día 8.3.2.012. Dicha cadena ha sido tasada en 225 euros'.


Fundamentos

PRIMERO- No se aceptan los de la instancia en cuanto a la calificación de los hechos, que se sustituyen por los aquí recogidos.

SEGUNDO.- Invoca el recurrente como motivo de impugnación de la sentencia la infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 248 del Código Penal , en cuanto a la existencia de engaño bastante en la conducta desplegada por Manuela .

Destacar en primer lugar que el recurrente parte de la aceptación de los hechos declarados probados, por lo que en el examen de la infracción de norma alegado, esta Sala solo puede y debe partir de dichos hechos probados, sin acudir en su fundamentación a ningún otro hecho que no se haya recogido expresamente en dicha declaración, por lo que ya puede adelantarse que las alegaciones fácticas introducidas por el recurrente en su recurso y que no aparecen recogidas en el relato de hechos probados, no pueden ser valoradas por esta Sala y no tendrán por tanto ninguna incidencia en la resolución del recurso.

Por lo que respecta a la infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal , el motivo debe ser acogido. Efectivamente, tal y como señala el recurrente, el número primero del citado precepto establece que 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno', por tanto, la existencia de ese 'engaño bastante' es elemento nuclear del tipo y su ausencia determina la imposibilidad de aplicarlo.

Como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 89/2007, de 02 de febrero (Recurso: 1473/2005 ; Ponente: JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN), citada por el recurrente, 'La existencia del delito de estafa exige un engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

La esencia delictiva gira en torno a una conducta engañosa, suficientemente convincente, con un contenido tal que pudiera producir error en el común de las gentes. La cualificación del engaño como penalmente relevante suscita problemas de interpretación que es necesario acomodar a los casos concretos.

La dificultad aumenta si tenemos en cuenta que, nuestro Código Civil, en el artículo 1269 nos dice que 'existe dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes se induce a otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho'. Es evidente que las palabras o maquinaciones insidiosas constituyen un engaño, si bien no siempre es posible derivarlo hacia el campo del derecho penal.

3.- Tradicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia han utilizado criterios cuantitativos para delimitar el dolo penal y distinguirlo del dolo civil. En consecuencia, es necesario reservar la aplicación del derecho penal a los casos verdaderamente graves que supongan ataques suficientemente fraudulentos, al patrimonio ajeno.

En términos generales se ha simplificado el debate exigiendo que el engaño sea 'bastante'. Gramaticalmente significa o es homologable a suficiente, considerable y en cierto modo intenso. Como es lógico, la interpretación jurisprudencial está llamada necesariamente, a integrar este concepto en cada caso concreto.

Si tenemos en cuenta que el engaño nace de una relación de comunicación, personal o indirecta, con la persona engañada, para graduar su intensidad, es necesario tener en cuenta las cualidades del sujeto pasivo. Para completar este cuadro es necesario tener en cuenta el grado de conocimiento medio de una sociedad que, como sucede en el caso presente, vive ya en el siglo XXI. El ciudadano medio de nuestra sociedad, tiene un nivel de información sobre estas enfermedades y sus características, que difícilmente puede alegar confianza racional en poderes paranormales. Se considera que no existe estafa cuando el sujeto pasivo acude a mediums, magos, poseedores de poderes ocultos, echadoras de cartas o de buenaventura o falsos adivinos , cuyas actividades no puedan considerarse como generadoras de un engaño socialmente admisible que origine o sean la base para una respuesta penal.

En estos casos, por lo general, se considera que el engaño es tan burdo e inadmisible que resulta inidóneo para erigirse en el fundamento de un delito de estafa.

4.- El legislador nos proporciona una interpretación complementaria al considerar, como una modalidad agravada, la estafa cometida con abuso de las relaciones existentes entre víctima y defraudador o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

5.- No se discute que los denunciantes estuviesen angustiados ante la grave enfermedad que padecía su padre y que buscasen desesperadamente cualquier tratamiento que pudiera curar su enfermedad. En el mundo intercomunicado en el que vivimos, cualquier persona media está en condiciones de conocer cuáles son los efectos de los padecimientos que genéricamente se recogen bajo la denominación genérica de cáncer. Está probado y así se declara que los médicos les habían advertido que era imposible la curación de un carcinoma hepático de las características que padecía el padre de los denunciantes.

6.- No sería extraño que, aun en contra de los consejos médicos, agotasen todas las posibilidades que la medicina más avanzada pudiera proporcionar para tratar estas dolencias. Ahora bien, acudir a una médium a la que se atribuían 'poderes especiales', resulta una decisión quizás comprensible, pero que en ningún caso podía inducir a error a los denunciantes. La esperanza es humanamente entendida, pero la confianza en la magia no puede recabar la protección del derecho penal'.

No se comparte la argumentación jurídica recogida en la sentencia para valorar dicho engaño como bastante. En primer lugar porque los hechos en que se basa la misma (edad y formación de la víctima), no están incluidos en el relato de hechos probados y para fundamentar una resolución no se puede valorar hechos que previamente no han sido declarados probados, máxime cuando con los mismos se trata de acreditar un elemento nuclear del tipo, como en el presente caso es la existencia del engaño bastante. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 4283/2014, de 23 de octubre , destaca que 'en relación a la redacción del hecho probado, como se dice en la STS 630/2008 de 8 de Octubre , este debe de integrarse por un relato que sea comprensible y en el que se narren los hechos que el Tribunal sentenciador considere que se han acreditado, y estos hechos deben ser tanto los hechos físicos como los psíquicos como esta Sala ha dicho con reiteración.

Los hechos subjetivos que constituyen los elementos subjetivos del tipo, tales como la intención de vender la droga, el ánimo de lucro, la intención de lesionar o de matar, y otros semejantes, son hechos subjetivos, más aprehendidos que demostrados - STS 361/2006 -, pero ello no les priva de su condición de hechos , de distinta naturaleza que los físicos, pero unos y otros tienen, deben tener, su presencia en el hecho probado, luego, en la motivación fáctica, deberá expresar el Tribunal las razones y probanzas que tuvo en cuenta para tener por acreditado tal hecho subjetivo.

Esta es la constante jurisprudencia de la Sala de la que son exponentes las SSTS 555/2001 ; 1065/2005 ; 361/2006 ; 547/2006 ; 598/2006 ó 528/2007 .

La conclusión es obvia: en el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que omitidos en el factum, se encuentran en la motivación.

Ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido.

Esta es la postura admitida hoy por la Sala Casacional, de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación. También tiene declarado esta Sala que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración - STS 713/2012 de 2 de Octubre y las allí citadas-'.

Pero además, aun admitiendo dichos hechos no declarados probados, no estima esta Sala que atendiendo a la edad de la víctima en el momento de los hechos (74 años según la fecha de nacimiento obrante en la denuncia inicial) y el hecho de haber trabajado como dependienta en el comercio familiar, 12 años como cajera de una grandes almacenes y posteriormente en otros trabajos cuando su hija ya acudía al colegio (como la misma señala en su declaración), supongan unas circunstancias personales de la víctima de las que se desprenda tan especial credulidad que sea posible estimar como idóneo un engaño basado en el mero ofrecimiento de ritos de magia o actuaciones sobrenaturales, máxime cuando, como en el presente caso, la acusada se limita a ofrecer dichos servicios sobrenaturales, que son voluntariamente aceptados por la víctima.

A este respecto es muy significativa la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 831/2015, del 29 de diciembre de 2015 (Recurso: 772/2015 - Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO), que resolviendo un supuesto sobre prestación de servicios de ocultismo, misticismo o esoterismo, diferencia entre cuando dichos servicios son prestados a iniciativa de los perjudicados, creyentes de esas prácticas de brujería y cuando el acusado despliega una actividad embaucadora con fines defraudatorios. El Tribunal Supremo en esta Sentencia (tercer apartado del Tercer Fundamento de Derecho), reseña que 'hemos de hacer referencia a la oportuna y acertada distinción que hace la sentencia entre actuaciones imputables a la ignorancia de los perjudicados, que determinó la pérdida de 6.100 euros, cantidad importante, que en un mes ingresó el acusado, deslindándola de otros ingresos en los que la iniciativa embaucadora y defradudatoria del acusado fue el instrumento utilizado para la obtención de otras disposiciones patrimoniales, dominadas por el engaño.

Así, como muy bien apunta el Mº Fiscal, la sentencia distingue claramente que puede constituir una actividad 'normal' dentro del ámbito del ocultismo, esoterismo y misticismo (no punible), por cuyos servicios los denunciantes abonaron 6.100 ?, de lo que debe considerarse una actividad ilícita, debido a que la deformación de la realidad que padecieron los hermanos Fructuoso Edurne , en sucesivos contactos, fue inducida claramente por el acusado, el cual consciente de las posibilidades de expoliar a dichas personas, víctimas propiciatorias, preparó un escenario falaz directamente encaminado a obtener todos los ahorros de su vida'.

Dicha reseña a la sentencia de instancia viene referida a la Sentencia dictada el 12 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( Sentencia: 116/2015; Recurso: 100/2014 ) y en concreto a su Fundamento de Derecho Segundo, que expone lo siguiente:

'La jurisprudencia ha venido tradicionalmente considerando que existe estafa cuando el autor, mediante un riesgo no permitido, crea una situación de error en otro que le lleva a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno ( STS 7-5 - 2009 , 11-12-2007 , 9-10- 2006). Es decir, si bien una aproximación meramente naturalista al delito llevaba a derivar la relevancia del error de la mera existencia de una afirmación falsa (engaño) referida a un hecho presente que producía un error en el sujeto pasivo conectado causalmente con el engaño, en realidad la jurisprudencia no ha asumido nunca las consecuencias de este punto de vista y exige que la acción de engañó entrara un riesgo jurídicamente no permitido. Es decir, para determinar si existe o no estafa es necesario determinar si la conducta del autor es socialmente adecuada o entraña un riesgo jurídicamente desaprobado.

La calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados requiere de consideraciones diferenciadas con relación al desarrollo de los mismos:

1.1.- En un primer momento fueron los hermanos Juan Enrique y Aurelia quienes acudieron libremente a la consulta del acusado Sr. Calixto solicitando sus servicios para neutralizar unos conjuros mágicos de los que se creían objeto tras haber descubierto fuera de su casa un animal muerto, una cruz, un coco y otros restos extraños. Tal y como declararon los propios denunciantes, acudieron Don. Calixto porque le habían visto en la televisión, en la que al parecer participaba en un programa.

Pues bien, el ofrecimiento al público de servicios de magia, rezos, conjuros o semejantes, por sorprendente que pueda parecer la adquisición de los mismos, constituye una acción socialmente adecuada de la que no puede derivarse responsabilidad: quien cobra por hacer rezos, invocar espíritus o espantarlos, o neutralizar la magia de que alguien pueda haber sido objeto, no comete por ello un delito de estafa; y es irrelevante si quien ofrece esos servicios conoce (o incluso se aprovecha) del error de quien le reclama tales servicios, que se representa internamente que la intervención del médium, mago o curandero puede llegar tener unos efectos realmente imposibles. En estos supuestos el posible error de quien contrata no es imputable a la conducta de quien ofrece la magia, sino que la particular forma de entender la realidad de quien paga por este tipo de servicios es exclusivamente imputable a su propia cultura y 'creencias ajenas a la conducta del acusado' ( STS 20-12-2001 ; en el mismo sentido, STS 2-2-2007 ).

La conclusión derivada de lo anterior es que no puede derivarse responsabilidad penal por estafa de los hechos a que está referido el punto 1 del fundamento de Derecho anterior: es decir, el cobro (aunque se ha tratado ciertamente de cantidades desproporcionadas de más de 6.000 ? - 1.500 y 4.000 ? pagados durante los primeros días por Juan Enrique , a lo que habría que sumar los 600 ? que declaró haber pagado Aurelia por la consulta-) de los rezos, magia, conjuros, a quien está dispuesto a pagar tales cantidades por semejante actuación no es por sí mismo delictivo. En estos casos, el pago no deriva de un error provocado por la actuación ilícita de otro, sino de una representación muy particular de la realidad imputable únicamente a la propia víctima.

1.2.- La situación es diferente cuando la representación incorrecta de la realidad que sufre el perjudicado no es únicamente imputable a sus particulares creencias y falta de cultura científica, sino que éstas (la falta de formación, la incultura, la desesperación, las creencias particulares) determinan una vulnerabilidad que es aprovechada y explotada por el autor para convencerles de la necesidad de su intervención (que, evidentemente, tiene que ser bien remunerada) para conseguir efectos beneficiosos imposibles o para apartar de ellos desgracias de otro modo inevitables.

Es decir, una cosa es quien se sirve de la confianza en la magia, 'misticismo' u 'ocultismo' para cobrar a terceros por la prestación de servicios cuyo valor no puede entender ninguna persona que no participa de este tipo de creencias o supersticiones; y otra cosa quien se aprovecha de la credulidad, ignorancia y falta de cultura de un tercero para convencerle de que la (muy cara y costosa) intervención del mago o médium es, en realidad, necesaria para evitar una desgracia o conseguir un beneficio sobrenatural. Mientras que en el primer supuesto, el acto de disposición patrimonial es únicamente imputable a las propias creencias del perjudicado y no a la actuación ilícita del autor, esto es al incumplimiento por el perjudicado de sus deberes de autotutela o protección, en el segundo se trata de una acción concluyente de engaño llevada a cabo por quien manipula y se aprovecha de las debilidades de su víctima. Dicho de otro modo, existe una diferencia entre quien sin más se aprovecha o toma ventaja de la inferioridad intelectual, cultural o, simplemente, de la credulidad o confianza de un tercero; y quien, para convencer al perjudicado, hace uso de un discurso que incorpora las debilidades del perjudicado y que está especialmente adaptado para, mediante el ataque a sus puntos vulnerables, conseguir mediante el engaño o ardid que el mismo acepte una representación errónea de la realidad que le lleve a disponer en su propio perjuicio de su patrimonio.

A esto último es a lo que se refiere la jurisprudencia cuando señala que, en todos estos supuestos, la relevancia típica del engaño debe determinarse a partir de un doble examen objetivo y subjetivo, 'el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones', si bien se exige 'en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa' ( STS 13-12-2005 ; cfr. STS 9-7-2009 ). En realidad, se trata de 'la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa' ( STS 31-12-2008 ): así, cuando el autor conoce la debilidad de la víctima, su credulidad y falta de cultura, y se aprovecha de ellos para convencerla de que su intervención es necesaria para evitarle desgracias que le anuncia y asegurar su bienestar, existe un engaño al que es objetivamente imputable el error de la víctima que accede, por esa razón, a realizar pagos desproporcionados. Como dice la jurisprudencia, cuando 'el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción (.) y busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor' (STS 31-12- 2008; en el mismo sentido, SSTS 9-7-2009 y 20-12-2001 ).

Pues bien, en el supuesto objeto de este procedimiento, el acusado, si bien en una primera fase se limita a cobrar (cantidades ciertamente muy elevadas) por servicios de magia que los perjudicados le demandan -al menos, las acusaciones no han probado que fuera de otro modo-, en un segundo momento, consciente de las debilidades, vulnerabilidad e ignorancia de sus víctimas, desarrolla un discurso especialmente ajustado a las mismas con el que consigue convencerles de que deben pagar cantidades elevadísimas para evitar su muerte, para evitar un grave accidente, para conseguir la curación de la hermana o para poner fin a una supuesta suerte desfavorable que relacionaba, a su vez, con la potencial pérdida de la finca que vienen trabajando durante generaciones. Se deben incluir aquí los hechos que son objeto de valoración en los puntos 2 y 4 del fundamento de Derecho anterior: Aurelia realizó pagos sucesivos de 3.500, 8.000, 8.000 y 7.000 ? tras ser convencida por el acusado de que era necesario para evitar un grave accidente, evitar su muerte, conseguir la sanación de su hermana o evitar la pérdida de la finca; y, de igual forma, Juan Enrique pagó 8.000 y 3.700 ? (que se sumaban a los pagos iniciales de 5.500 ? y a los casi 20.000 pagados por el falso documento que les aseguraba la titularidad de la finca), porque 'se sentía hipnotizado', es decir, había sido convencido por Don. Calixto de que eran pagos necesarios para apartar la desgracia, obtener la sanación de la hermana y evitar que la magia pudiera agravar su estado y asegurarse la conservación de su finca'.

Por tanto, en atención a las circunstancias del caso anteriormente expuesta y a la jurisprudencia señala, debemos, con estimación del recurso interpuesto por la acusada, revocar la sentencia de instancia, declarando la absolución de Manuela .

TERCERO.- En cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal en su informe de oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, solicitando la condena de d1 como autora de un delito de apropiación indebida para el caso de estimarse aquel recurso de apelación, esta Sala debe desestimar de plano dicha pretensión, al no haber recurrido el Ministerio Fiscal la sentencia combatida, ni haberse adherido al recurso interpuesto, no pudiendo articularse dicha pretensión de condena en el escrito de oposición, pues su resolución por esta Sala comportaría una evidente indefensión para la acusada.

CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio e igual pronunciamiento debe efectuarse en cuanto a las de la instancia a la vista de la revocación de esta y absolución de la acusada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la acusada Manuela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de Barcelona, con fecha 30 de enero de 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado núm. 276/2013, que condenaba a la reseñada Manuela como autora de un delito de estafa, REVOCAMOS dicha condena y, en su lugar, decretamos la libre absolución de dicha acusada con todos los pronunciamiento favorables respecto del delito de estafa por el que fue condenada y responsabilidad civil que le fue impuesta, declarando de oficio las costas del juicio celebrado y las devengadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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