Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 120/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 235/2016 de 04 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 120/2016
Núm. Cendoj: 14021370032016100114
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20156006512
RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 235/2016
ASUNTO: 300284/2016
Proc. Origen: Juicio Rápido 504/2015
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: M
Apelante:. Aurora
Abogado:. FERNANDO ANTONIO SANCHEZ ROMERO
Procurador:. MARIA JOSE RUIZ ROLDAN
Apelado: Evaristo
Abogado: JUAN ANTONIO BOTELLO LOPEZ
Procurador: FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA
SENTENCIA Nº 120/16
Ilmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 4 de marzo de 2016.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 504/15, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 419/15 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 1 de Córdoba, siendo apelante Aurora , representada por la Procuradora Sra. Ruiz Roldan y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Romero, parte apelada Evaristo , representado por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza y asistido del Letrado Sr. Botello López, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 30/12/15 , en la que constan los siguientes Hechos Probados:
'El acusado, Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado con Aurora . La pareja ha iniciado trámites de divorcio en noviembre pasado, manteniendo acaloradas discusiones desde entonces.
No consta acreditado que el encartado agrediese a su esposa el día 23 de octubre de 2.014, como tampoco que la amenazara el día 11 de diciembre del presente año. '
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Evaristo de los delitos de maltrato en el ámbito familiar y de amenazas en ámbito familiar por los que había acusado; declarando de oficio las costas procesales que se hubieran causado.
Procede dejar sin efecto, en su caso, las medidas cautelares establecidas en el presente proceso a consecuencia de la absolución.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Aurora , recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al mismo.
Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se añaden.
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 504/15 seguido contra el acusado Evaristo , absuelve a éste de los delitos de amenazas leves en el ámbito familiar y de maltrato familiar de los que venía siendo acusado.
Frente a dicha sentencia recurre en apelación la acusación particular sostenida por Dª. Aurora , interesando de esta Sala la revocación de la sentencia de instancia para que se condene al acusado como autor de las referidas infracciones en los términos contenidos en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
El Ministerio Fiscal no ha formulado alegaciones al mencionado recurso.
SEGUNDO.- La argumentación del recurso se reconduce a una misma idea: la errónea valoración de la prueba que se atribuye al órgano 'a quo', debiendo comenzarse recordando que a partir de la trascendental sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , que viene a modificar el criterio precedente, se establece la doctrina -vinculante para los órganos jurisdiccionales a tenor de lo dispuesto en el art. 5.1 de la L.O.P.J .-, conforme a la cual la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria, sin la práctica de nuevas pruebas ante el órgano 'ad quem', supone - con las matizaciones que posteriormente se dirán en cuanto a las pruebas personales- una infracción de la presunción de inocencia, en tanto que ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 105/05 y 116/05, de 9 de Mayo .
Por consiguiente, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un procedimiento penal, puesto que no ha presenciado las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o pericial que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas de contradicción e inmediación ante el propio órgano de apelación.
Más concretamente, en la STC 170/2002, de 30 de septiembre , se afirma que no resulta de aplicación la doctrina anterior cuando la condena en segunda instancia, frente a la inicial absolución que se revoca, no se basa en una nueva valoración de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos; la sentencia 113/2005, de 9 de mayo , expone que no cabe apreciar vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, por cuanto la condena en segunda instancia se ha fundado sobre una diferente calificación jurídica -para lo que ninguna incidencia tiene la inmediación ni las demás garantías inherentes al juicio oral- y no sobre una diferente ponderación acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales; la 143/2005, de 6 de junio, señala que 'la prueba de cargo que sustenta la condena es la pericial presentada por la acusación... prueba que, dada su naturaleza y la del delito enjuiciado, sí podía ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes están expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes llegan'; y la sentencia de 338/2005, de 20 de diciembre , en lo que sería un paso más expone la necesidad de 'distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de este mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada'.
Continúa afirmando la referida STC 338/05 , que '..... no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
En similar sentido cabe citar las sentencias del mismo tribunal 328/06, de 20 de Noviembre ; 347/06, de 11 de Diciembre ; 43/07, de 26 de Febrero ; 137/07, de 4 de Junio y 196/07, de 11 de Septiembre (SAP Madrid antes mencionada).
TERCERO.- La aplicación de los argumentos expuestos conduce inexorablemente a la desestimación del recurso en la medida en que interesa la condena del acusado absuelto en base a una nueva y distinta valoración de la prueba de naturaleza personal practicada en la primera instancia. Aunque dicha prueba 'per se' pueda objetivamente constituir, en principio, prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento de culpabilidad, en este caso no se trata de que no exista prueba de cargo, sino que tras su valoración en conciencia, la misma ofrece dudas para la juzgadora 'a quo', tanto en lo relativo a las supuestas amenazas, como al maltrato familiar que se le atribuye al acusado.
En definitiva, se trata de valoración de prueba de índole personal, incluida la declaración del hijo común y de la Sra. Rosario , practicada con la necesaria inmediación ante el órgano sentenciador de primera instancia que esta Sala debe respetar. Así lo exige el derecho constitucional a la presunción de inocencia, conforme a la interpretación que se acaba de exponer, pues la condena pretendida por la parte apelante supondría necesariamente modificar el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano de instancia, a fin de que aquél pueda contener todos los elementos constitutivos de las infracciones imputadas. Y para realizar dicha modificación resultaría igualmente imprescindible reconsiderar el análisis de los medios probatorios que exigen presenciar su práctica para su valoración (principio de inmediación), pues las pruebas sobre las que se basa el pronunciamiento absolutorio son eminentemente personales, lo que en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, está vedado a este órgano de apelación, toda vez que no concurren ninguno de los supuestos que, de acuerdo con la referida doctrina del Tribunal Constitucional permitirían una condena en segunda instancia.
Abundando en las anteriores consideraciones, la Ley 4/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha entrado en vigor el día 6 de diciembre pasado, viene a efectuar una regulación de esta materia en términos similares a los antes expuestos. De este modo, puede leerse en el Preámbulo que 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.'.
Tal es la regulación que se contempla en los arts. 790.2 y 792 LECrim ., y como quiera que no concurren los presupuestos que permitirían una condena en segunda instancia, porque, en definitiva, la condena solicitada se basaría fundamentalmente en una distinta apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia, lo cual, se insiste, está vedado en nuestro sistema penal, es por lo que ha de desestimarse en su integridad el recurso interpuesto.
CUARTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Aurora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 504/15, de fecha 30/12/15 , la cual se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

