Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 120/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 366/2016 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 120/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100118
Núm. Ecli: ES:APM:2016:2938
Núm. Roj: SAP M 2938/2016
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0037043
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: RAF 366/2016
PROCEDIMIENTO : JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
NUMERO/AÑO : 283/2015
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : Nº 6 DE COSLADA
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 120/16
En la Villa de Madrid, a 15 de marzo de 2016
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO,
ha visto el recurso de apelación interpuesto por Virgilio , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre
de 2015, en Juicio sobre delitos leves 283/2015 del Juzgado Mixto nº 6 de Coslada .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 30 de diciembre de 2015 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 283/2015, del Juzgado Mixto nº 6 de Coslada .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '...Sobre las 20:00 horas del pasado 24 de marzo de 2.015, a la altura de la Avenida Vicálvaro número 267 de la localidad de Coslada, Juan Luis entabló conversación con Virgilio sobre un vallado con el que desde hace tiempo ambos discrepan.
La conversación pronto devino en discusión en la que ambos se insultaron y lanzaron objetos, hasta que en un momento determinado Virgilio se dirigió a Juan Luis con la expresión 'te voy a dar dos tiros, te voy a matar'.
En el acto de la vista no ha logrado acreditarse de un modo indubitado que Virgilio emitiera dicha expresión apuntando al deunciante con una escopeta...' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENAR a Virgilio como autor penalmente responsable de una falta de amenazas del Art. 620.2 del C.P . a la pena de DIEZ DÍAS de multa a CINCO EUROS de cuota diaria; el impago de los 50 ? le sujertará a la responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo previsto en el Art. 53.1 del Código Penal .
CONDENAR a Virgilio al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Virgilio .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación el Letrado Sr. Hidalgo Amo, en la defensa que ostenta de Virgilio , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Coslada , en la causa registrada en el mismo, como procedimiento por delito leve con el nº 283/2015, que condenó al antes mencionado Virgilio como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concurriendo, en definitiva, con el suplico siguiente '...que tenga por presentado este escrito se sirva admitirlo y tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACION contra la snetencia de fecha 30 de Diciembre de 2015 dictada en este procedimiento, dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, para que manifiesten lo que a su derecho vonenga, admitir la apelación en ambos efectos, y remita los autos en su momento a la Superioridad, para que en su día se dicte por la audiencia, en base a las alegaciones y fundamentos articulados en el presente recurso, nueva Resolución que modifique la impugnada y se ABSUELVA a mi representado de la falta por la que ha sido condenado, con toda clase de pronunciamientos favorbales, por no existir prueva alguna que desvirtúe su inocencia...'
SEGUNDO .- Ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Pero no por razón de los argumentos expresados en el mismo.
En relación con el error en la valoración de la prueba, cierto que el recurrente ha podido negar los hechos pero no lo es menos que el denunciante los afirmó y que corroboró su versión el testigo Dimas .
Con reconocer al recurrente la parte razón que hubiera de asistirle porque el testigo no corroboró, tal cual, la versión expresada por el denunciante-porque no relató la parte del suceso consistente en el hecho de haberse arrojado mutuamente piedras, reconocido por el denunciante, o porque se mostró impreciso en cuanto al extremo relativo a la iluminación-es lo cierto que no se cuestiona el rendimiento de dicha prueba desde el momento en que relató el testigo la expresión proferida por el denunciante, de que le iba a pegar dos tiros a su vecino, que fue, a la postre, el hecho denunciado-y acogido- considerando, en definitiva, de mayor peso y solidez la prueba de cargo respecto de su contraria, razón por la que habría de acogerse, siendo la misma suficiente y eficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al recurrente.
Cierto que se practicó determinada inspección ocular-una suerte de registro consentido-en la casa del recurrente comprobando la inexistencia de ningún tipo de arma pero no lo es menos que tal argumento no habría de resultar de recibo desde el momento en que la diligencia mencionada hubo de haberse practicado a las 12.30 horas del día 26 de marzo cuando los hechos hubieron de producirse dieciséis horas antes, tiempo más que suficiente como para haberse deshecho el recurrente de cualquier objeto que le pudiera incriminar.
Se ha examinado, como puede verse, el CD donde consta la grabación del acto del juicio y no se puede llevar a cabo otra interpretación que la que fluye de manera natural de la prueba testifical en que consiste la declaración del denunciante y del testigo que la corrobora.
Así las cosas, la prueba practicada habría de acreditar el hecho en términos tales de no resultar de aplicación el principio in dubio pro reo que se invoca porque no habría de haber habido duda en cuanto a la acreditación del hecho o a los elementos del tipo Sin embargo, es procedente la estimación del recurso por no resultar viable la declaración de responsabilidad criminal del recurrente.
En efecto, tramitada la causa en un primer principio como Diligencias Previas con el nº 786/2015, agotada la fase de instrucción se dictó auto de 1 de junio de 2015 declarando falta los hechos.
Como tal falta hubo de haberse celebrado el acto del juicio. Sin embargo se extendió determinada diligencia, que figura en el f. 34 que dice '...La pongo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que las anteriores actuaciones se han transformado informáticamente en el LEV 283/15...' Extremo que no habría de resultar baladí porque siendo los hechos, como fueron, falta-hasta el punto de que como tal falta fueron calificados por la acusación particular, como constitutivos de la falta de amenazas el antiguo art. 620.2 del Código Penal - la misma habría de haber quedado sometida al régimen jurídico derivado de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo-por ser ley posterior más favorable-.
La misma dice en su Disposición Transitoria Cuarta que '...La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley , por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal....' En el presente supuesto, quedando sometido el delito leve de amenazas al requisito de procedibilidad de interponerse denuncia por la persona agraviada-cfr. art. 171.7 del Código Penal en este momento vigente- la tramitación de la causa se habría de limitar al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles-que no contiene la sentencia de instancia- y costas de tal manera que no habría de resultar procedente, por expresa voluntad del legislador, la declaración de responsabilidad criminal que se habría de haber hecho.
Por tal motivo, deviene la misma inviable, cosa que lleva, definitivamente, a la estimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Fallo
FALLO Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Hidalgo Amo, en la defensa que ostenta de Virgilio , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Coslada , en la causa registrada en el mismo, como procedimiento por delito leve con el nº 283/2015, que condenó al antes mencionado Virgilio como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento, debo revocar y revoco la mencionada resolución y, por consecuencia, debo absolver y absuelvo a Virgilio de la falta de amenazas por la que se declaró su responsabilidad criminal así como del resto de pronunciamientos deducidos en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
