Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 120/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 158/2015 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 120/2016
Núm. Cendoj: 29067370082016100093
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:416
Núm. Roj: SAP MA 416/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 158/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TORROX
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 257/2012
SENTENCIA Nº120/2016
En la ciudad de Málaga a 14 de marzo de 2016
Vistos en grado de apelación, por la Sala Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo
Magistrado, el Iltmo. Sr. D. Fernando González Zubieta, los Autos de Juicio de Faltas seguidos en el Juzgado
de Instrucción número 2 de Torrox, con el número 257/2012, siendo parte el Ministerio Fiscal; como apelante
Jose Ramón con la representación /asistencia de la Ldo. Sr. Rojas Moreno y como apelado Adriano , con
la representación /asistencia de la Procuradora Sra. Cubo del Corral.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de Instrucción con fecha 16 de enero de 2013, se dictó sentencia cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por y admitida en ambos efectos por el Juzgado, se remitieron los autos originales con emplazamiento de las partes en el término legal; personado la apelante en la alzada se interesó por la misma la revocación de la sentencia, invocando la prescripción del hecho en aplicación del plazo establecido en el Art. 131-2 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal no se mostró parte en este trámite procesal. Por su parte el apelado impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida aduciendo que el hecho no estaba prescrito.
TERCERO .- Por esta Sala se dictó sentencia nº511/13 de fecha 1 de octubre de 2013 , cuyo razonamiento jurídico fue el siguiente: ' El detenido estudio del recurso de Apelación que nos ocupa, con exhaustivo análisis del procedimiento que se nos somete a consideración, nos conduce a estimar este recurso, por los siguientes argumentos; A( Se recurre la Sentencia que ha acabado condenado por la Falta de Imprudencia con resultado de lesiones del Art.621-3 del Código Penal , tras llevarse a cabo una dilatadísima instrucción, que a poco de comenzar ya se dictó un primer Auto de sobreseimiento provisional, y Archivo de los autos, al considerarse que no se había acreditado la perpetración del ilícito penal, poniéndose de manifiesto así, que los hechos, en todo caso se consideraban de escasa relevancia penal. El auto fue recurrido por el Ministerio Fiscal y estimado el recurso, continuándose la tramitación de las actuaciones hasta que por Auto de 4 de junio de 2012 se declara el hecho Falta(casi cinco años de instrucción).
B) Al folio 219 y 220 de autos se hacer patente el trascurso de 1 año y casi 2 meses más de inactividad procesal, plazo en el que habría transcurrido con exceso el establecido en el Art.131-2º del Código Penal .
C) Esta Sala en recientes resoluciones (Sentencia de 23 de abril de 2013 - Rollo Juicio de faltas 22/2013), ha aplicado la doctrina del T.C expuesta en S.S. del 19 de julio de 2010-37/2010 , 14 de marzo de 2005-63/2005 , y 29/2008 de 20 de febrero..., con el fín de evitar 'que la persona que soporta un proceso penal se vea sometida al plazo de prescripción de una infracción penal más grave y que no ha cometido en perjuicio del reo'.
En virtud de lo expuesto, el hecho ha de ser declarado prescrito en aplicación del plazo de prescripción de las faltas establecido en el Art. 131-2 del Código Penal , estimándose este recurso sin entrar a conocer del fondo del asunto'.
CUARTO.- Por la representación de Adriano se la planteado incidente de nulidad de actuaciones al que se ha opuesto ha representación del Sr. Jose Ramón , y por el juzgado de Instrucción número 2 de Torrox se ha dictado Auto con fecha 9 de octubre de 2015 por el que ha declarado la nulidad de las actuaciones desde el momento en que la representación procesal de Adriano presentó escrito registrado en fecha 3 de mayo de 2013, por el que impugnaba el Recurso de Apelación presentado por Jose Ramón contra la Sentencia de dicho Juzgado, de fecha 16 de enero de 2013 , y no se le dio entrada a dicha impugnación. Por esta Sala se procede al dictado de nueva sentencia tomando en consideración las alegaciones que se contienen en el Escrito de impugnación en su día presentado.
Fundamentos
PRIMERO .- Por esta Sala nos reiteramos en lo que se expuso en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia que se dictó en fecha 1 de octubre de 2013 ( Sentencia nº511/13, Rollo de Sala nº91/2013 ), al no haberse modificado el criterio de esta Sala, con las alegaciones invocadas en el escrito de impugnación al que ahora se le ha dado entrada.
SEGUNDO .- Por otra parte, por Auto de fecha 4 de junio de 2012, se declaró falta el hecho, incardinable, y así se matizaba, en el At. 621-3º del Código Penal vigente en aquel momento, es decir se consideraba que se había incurrido en una imprudencia leve con resultado de lesiones. No consta que dicho Auto fuese recurrido por ninguna de las partes, es decir, fue consentido. La Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, ha despenalizado el supuesto que nos ocupa, con lo que el debate en todo caso es actualmente innecesario, pues la redacción actual(art.152-1 º y 2 º) sólo contempla la imprudencia grave y la menos grave, sin aludir a la leve que fue la declarada en su día y aceptada por las partes. Por lo expuesto, el recurso en su día interpuesto, sigue siendo estimado por esta Sala.
TERCERO.- A los efectos de los artículos 239 y 240 de la LECrim . No apreciamos motivos especiales para hacer una expresa condena en costas de esta alzada.
Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Torrox, en los Autos de Juicio de Faltas nº257/2012, debo revocarla y la revoco, declarando prescrita la Falta perseguida, con reserva de acciones civiles al perjudicado. No se declaran costas de esta Alzada.Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia.
Así por esta mi sentencia juzgando, lo pronuncio, mando y firmo .
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó. Doy fe.-
