Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 120/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 86/2016 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 120/2016
Núm. Cendoj: 31201370022016100137
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000120/2016
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ ( Ponente)
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
Ilma. Sra.
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
En Pamplona/Iruña, a 3 de Mayo de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilms. Srs/Sra. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 86/2016, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado (Juicio rápido) Nº 330/2015, seguidos ante dicho Juzgado por por un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , siendo a p e l a n t e, el encausado Sr. Aureliano , representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Pablo Epalza Ruiz de Alda, defendido por el Letrado Sr. Álvaro Jauregui López.
Estando a p e l a d o s: (i) El Ministerio Fiscal;(ii) La acusadora particularSra. Adela , representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Raquel Martínez de Muniain Labiano, asistida por el Letrado Sr. Gabriel Zalba Goñi.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 19 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento, Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Aureliano , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a:
a.- La pena de 10 meses de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 4 meses, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.
d.- La prohibición de aproximarse a Adela , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 100 metros durante el plazo de 2 años.
e.- La prohibición de comunicarse con Adela y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.
f.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 231 euros a favor de Adela , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
g.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la Acusación Particular.
2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la orden de protección acordada por auto de fecha 26 de octubre de 2.015, en cuanto a las medidas penales que contempla, concretamente la prohibición a Aureliano de acercarse a Adela , su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio u otros por ella frecuentados, a menos de 100 metros, así como de comunicarse por cualquier medio, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento, cesando las medidas en fecha 24 de octubre de 2.017, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha, debiendo librarse los oficios necesarios y hacerse las anotaciones que procedan para rebajar la distancia de la orden de alejamiento a 100 metros.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa .'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales Sr. Pablo Epalza Ruiz de Alda, actuando en representación procesal del encausado Don. Aureliano , mediante escrito que se tuvo por presentado el 29 de enero pasado en el cual después de exponer siete motivos en sustento de su recurso, solicitaba de este Tribunal que dictara Sentencia revocatoria de la de instancia:
'... por la que se declare la libre absolución del recurrente D. Aureliano .'.
Conferido el oportuno traslado, el recurso fue impugnado:
Por el Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su informe presentado el pasado 3 de febrero.
Por la representación procesal de la acusadora particular Doña. Adela , mediante escrito del 9 de febrero pasado.
CUARTO.-.Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 86/2016, habiéndose procedido a la deliberación y resolución en el mismo
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'... PRIMERO.- Aureliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantiene una relación sentimental con Adela desde hace alrededor de 3 años, relación finalizada con carácter previo al día de la celebración del juicio.
SEGUNDO.- El día 25 de octubre de 2.015, sobre las 06,30 horas, cuando Aureliano y Adela llegaron al domicilio de Adela sito en la AVENIDA000 Número NUM000 , NUM001 de Barañain, comenzaron una discusión motivada por unos hechos sucedidos esa misma noche en la Discoteca Ozone de Pamplona, discusión durante la cual Aureliano agarró del cuello a Adela y la empujó contra la pared.
TERCERO.- A consecuencia de la agresión indicada, Adela sufrió unas lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia médica invirtiendo en su sanación 7 días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales .'.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, excepción hecha del cuarto, en cuanto se oponga a lo que a continuación se razona.
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Sr. Pablo Epalza Ruiz de Alda, actuando en representación procesal del encausado Don. Aureliano , condenado en la Sentencia de instancia, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a:
a.- La pena de 10 meses de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 4 meses, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.
d.- La prohibición de aproximarse a Adela , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 100 metros durante el plazo de 2 años.
e.- La prohibición de comunicarse con Adela y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.
f.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 231 euros a favor de Adela , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
g.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la Acusación Particular.
El recurso se interpuso mediante escrito que se tuvo por presentado el 29 de enero pasado en el cual después de exponer siete motivos, solicitaba de este Tribunal que dictara Sentencia revocatoria de la de instancia :
'... por la que se declare la libre absolución del recurrente D. Aureliano .'.
Conferido el oportuno traslado, el recurso fue impugnado:
Por el Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su informe presentado el pasado 3 de febrero.
Por la representación procesal de la acusadora particular Doña. Adela , mediante escrito del 9 de febrero pasado.
Examinaremos en los siguientes fundamentos los expresados motivos del recurso.
SEGUNDO.- En el primer motivo se alega que existe ' ... error en la valoración de la prueba.'.
Después de reflejar el relato de hechos probados que antes hemos reseñado, se argumenta que :
'...En el fundamento de derecho primero en el punto 2.1, se indica que está probado que el acusado agredió a Adela , agarrándole del cuello, además de empujarla contra la pared.
Cabe indicar en primer lugar que los hechos no ocurrieron en la vivienda de la Sra. Adela , sino que ocurrieron en el ascensor de la meritada vivienda. En el atestado de la Policía Municipal, concretamente en la comparecencia de los agentes consta expresamente que la puerta del ascensor está bloqueda y no se puede cerrar.
Mi representado, en ningún momento agarra del cuello a la denunciante. Es la Sra. Adela la que primeramente empuja a D. Aureliano intentando que éste se introdujese en el ascensor, le golpea en el pecho, en la cara y le propina un golpe en la nariz, ocasionándole un hematoma.
Como consecuencia del forcejeo, es D. Aureliano el que al ser introducido en el ascensor y encontrarse entre la pared del mismo y Dª. Adela , es cuando en un acto reflejo de defensa aparta con la mano a la Sra. Adela para que no le siga agrediendo.'.
En el segundo motivo se expone que:
'...En la declaración de imputado prestada en fecha 26 de octubre de 2015, el Sr. Aureliano manifestó que no le agarró del cuello en el piso ni la empujó, que en el ascensor ella se pone histérica, que se echa intentando suicidar por su culpa y que le empezó a dar puñetazos en el pecho y en la cara y que la apartó con la mano para que le deje de pegarle y le dice a ella que se calme.
En el acto del juicio oral, D. Aureliano manifestó una vez que llegaron a la vivienda de la Sra. Adela , en el ascensor le dijo que no era normal lo que había hecho, razón por la cual la denunciante comenzó a agredirle a él, pidiéndole este que se calmara. En este momento, mi representado quería marcharse de casa pero Adela insistió en que se quedara, a lo que finalmente accedió.
Asímismo, el Sr. Aureliano niega en todo momento que le agarrara del cuello o que la empujara, y que solo en el ascensor la apartó para que no siguiera agrediéndole.
A mayor abundamiento, esta parte aportó dos informes clínicos de urgencias del Hospital de Navarra de fechas 25 y 26 de octubre de 2015 en el que se acreditan las lesiones sufridas por el Sr. Aureliano y que constan en el juicio clínico de los mismos mi representado presenta hematoma nasal tras agresión y reacción aguda ante gran tensión.
La Sra. Adela niega haber agredido al acusado, haberle golpeado en la cara en el pecho o en la nariz.
En el fundamento jurídico primero en el punto 2.1 f) el Juez a quo, indica que se aportan dos informes médicos admitiendo que en los mismos consta que el Sr. Aureliano presenta lesiones, concretamente un hematoma en el tabique nasal. Pero manifestando que se trata de dos versiones contradictorias sobre lo ocurrido siendo la sola declaración de la denunciante como medio de prueba suficiente para poder dictar una sentencia condenatoria .'.
Por su parte en el tercero se indica lo siguiente:
'... Cabe indicar al respecto que el Sr. Aureliano pudo interponer denuncia contra la Sra. Adela , pero manifestó de su deseo de no denunciar a la misma a fin de no perjudicarle, habida cuenta que la misma padece transtorno mental por tener brotes de bulimia y haber padecido la noche del 25 de octubre de 2015 dos intentos autolíticos por parte de la misma.
Prueba de ello, es que tanto el Sr. Aureliano como la Dª. Adela refieren que la misma esa noche intentó suicidarse en dos ocasiones. En primer lugar en la dicoteca Ozone, cuando la denunciante acudió al baño y al salir del mismo le refirió a D. Aureliano que había intentado suicidarse enseñándole unas marcas que presentaba en la muñeca. En ese momento, fue Dª. Adela quien comenzó a insultarle y decirle que por su culpa había intentado suicidarse.
El segundo intento autolítico tuvo lugar en el interior de la vivienda de la Sra. Adela , la cual se dirigió hacia el baño, se introdujo en el mismo cerrando la puerta con el pestillo. En ese momento D. Aureliano insistió en que le abriera la puerta, haciendo esta caso omiso. Por lo cual, y viendo que la misma no contestaba decidió golpear la puerta del baño hasta que consiguió abrirla, observando como la Sra. Adela portaba un cuchillo, la cual se había realizado varios cortes en la muñeca.
En ese mismo instante, D. Aureliano le arrebató el cuchillo de las manos de Dª. Adela y rompiéndolo contra la bañera.
D. Aureliano en ningún momento tuvo intención de menoscabar la integridad física de la Sra. Adela , y prueba de ello es la actitud que en todo momento tuvo mi representado durante toda la noche el cual, y como manifiesta en el acto del juicio oral en el interior de la discoteca intentó tranquilizarla sin éxito, asimismo en el ascensor como en la vivienda de la denuciante calmó a la misma. Y en el baño de la vivienda, cuando la Sra. Adela se encerró en el baño, este se interesó por el estado de la misma preguntándole si se encontraba bién, y al ver que no contestaba entró en el interior del baño a socorrer a la misma. Cabe manifestar al respecto que si el Sr. Aureliano no entra a socorrer en ese momento a la Sra. Adela , la misma se hubiesedesangrado por las lesiones que presentaba y suicidado. Por lo que el mismo veló por su vida y su integridad física al socorrer a la misma.
Así lo reconoció la denunciante tanto en la declaración prestada en el Juzgado como en el juicio oral, la cual manifestó haber cogido un cuchillo introduciéndose en el baño con intención autolítica. En ese instante el Sr. Aureliano llamó a la puerta y finalmente la rompió para entrar en el baño, tirando el cuchillo que portaba la misma.
A mayor abundamiento, esa actitud se demuestra también cuando el mismo acude al Hospital en el que se encuentra la Sra. Adela , manifestando a los Agentes de la Policiía su preocupación por el estado de salud de la misma . '.
En el cuarto se refiere a que:
'...Existen numerosas contradicciones por parte de la víctima, habida cuenta que en la comparecencia de los agentes Dª. Adela manifiesta que D. Aureliano le ha golpeado contra la puerta del baño mientras que en la denuncia y en la declaración prestada por la denunciante manifiesta que fue contra la pared.
En el juicio oral manifestó que el empujón que sufrió fue contra la pared del baño ya la Policía le dijo que fue contra la puerta del baño, por lo nerviosa que estaba en ese momento inicial.
El informe de la médico forense, refiere que no se evidencia contusión en cara lateral. Y asimismo, en el acto del juicio oral manifiesta que no puede confirmar si fue la misma agarrada por el cuello.'.
Mientras que en la alegación séptima, se expone que:
'... Solamente se ha tenido en cuenta la declaración de la víctima como única prueba de cargo a efectos de desvirtuar el principio de presunción de inocencia y al respecto tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han sostenido una unánime y pacífica jurisprudencia sobre la eficacia de las declaraciones de la víctima como medio para enervar la preseunción de inocencia, aún cuando esta constituya la única prueba de cargo, siempre que reúna unos requisitos predeterminados:
-Ausencia de incredibilidad subjetiva , derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente ( STS 26-5-1992 , STS 7-5-1998 ).
-Verosimilitud: El testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto a la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 Lecrim ), ha de estar rodeado deciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho ( STS 30-1-1999 ) en virtud de lo cual la declaración de la víctima debe ir acompañada de ciertas corroboraciones objetivas que le dan aptitud probatoria, como reconocimientos médicos o por referéncias ajenas a su testimonio (STS 25- 09-1990).
-Persistencia en la incriminación. Ésta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (STS 28- 09-1988, 30 -01-1999).
La concurrencia de estos tres factores que ha venido a exigir la jurisprudencia del Tribunal Supremo va a dotar de mayor verosimilitud a la declaración del testigo y su práctica en el plenario respetando las garantías constitucionales y ordinarias.
Ahora bien el Tribunal Supremo ha declarado que cuando la carencia es aplicable a los tres requisitos, ello determina un vacío probatorio o ausencia de prueba, en el cual la condena, violaría el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Y en este caso de la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado acreditado que D. Aureliano haya sido autor del delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y por lo tanto debe acordarse la libre absolución del mismo.'.
Los motivos de recurso que examinamos no pueden merecer favorable acogida.
Basta examinar el fundamento de derecho primero, para confirmar que el ' completo juicios sobre los hechos' que se verifica en la expresada parte de la Sentencia recurrida, al que nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones, contempla la totalidad de los elementos de acreditación, no de una forma sesgada sino integral, que conducen al pronunciamiento condenatorio.
Los hechos acaecieron en el domicilio de la víctima, no en el ascensor como se pretende en el recurso.
Se razona de un modo absolutamente coherente, lógico y razonable, sobre por qué se considera acreditado que el encausado agredió a Adela , agarrándole del cuello y empujándole contra la pared.
Esta actitud, en su originación, voluntariedad..., no 'tiene que ver' con el intento de evitar una actuación autolítica de la persona agredida.
La declaración de Adela , se vió confirmada por las manifestaciones en condiciones de plena contradicción durante el acto de juicio, prestadas por los Agentes del Cuerpo de Policía Municipal de Barañain, número profesional, NUM002 y NUM003 .
Los partes médicos de asistencia, así como los informes médico forenses de sanidad, son congruentemente valorados, al igual que los informes de asistencia relativos a las medidas que según mantiene, presentaba la persona ahora recurrente.
Por ello, contrariamente lo que se mantiene en el motivo séptimo de recurso antes enunciado, el pronunciamiento condenatorio, no se basa exclusivamente en la declaración de Adela y por añadidura, la valoración que se realiza, en dicho fundamento, acerca de la concurrencia de los elementos de juicio para testar la validez de esta prueba a efectos incriminatorios, es irreprochable.
El razonamiento que examinamos y que conduce al pronunciamiento condenatorio que se impugna, satisface cumplidamente, las exigencias que viene el reiterando la Sala 2ª del Tribunal Supremo , para entender enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia - por todas puede citarse la Sentencia núm. 721/2015 de 22 octubre - y que esta Sala , ha recogido recientemente en las Sentencias números 108 y 113 / 2016 , dictadas respectivamente en los rollos penales 121/2016 y 5 /2016 .
El examen de la argumentación en la que se desenvuelve parte del ' juicio sobre los hechos', revela que el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez a quo:
a) Dispuso de una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito por el que se condena al encausado.
b) Esta prueba ha sido constitucionalmente obtenida, es decir que no es lesiva de otros derechos fundamentales.
c) La prueba fue legalmente practicada y
d) En definitiva la prueba ha sido racionalmente valorada, de la misma se infiere racionalmente la comisión del hecho delictual que motiva el pronunciamiento condenatorio que ahora examinamos y la participación del encausado, sin que argumentación que conduce a la decisión condenatoria, pueda calificarse de ilógica, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
TERCERO.- En el quinto motivo motivo se mantiene que:
'...No se ha tenido en cuenta la atenuante de alcoholismo del artículo 21.2º del C.P , en relación con el art. 20.2º del C.P indicada por esta parteescrito de defensa. Concurriendo por lo tanto la circunstancias modificativas de responsabilidad penal.
Todo ello, teniendo en cuenta que en el atestado, concretamente en la comparecencia de los agentes indican que Aureliano presenta evidentes síntomas de estar bajo los efectos de las bebidas alcohólicas u otras sustancias .'.
Con el ánimo de evitar inútiles reiteraciones, nos remitimos a cuánto ampliamente se argumenta a este respecto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia que aquí damos por reproducido.
CUARTO.- En el sexto motivo se expone que :
'...En relación a la orden de mantener la orden de protección acordada por auto de fecha de 26 de octubre de 2015 con la prohibición de D. Aureliano de aproximarse a la víctima a 100 metros. Cabe indicar al respecto que tanto la denunciante como el denunciado residen en el mismo pueblo, Lerín (Navarra), y que el mismo es de pequeñas dimensiones, siendo difícil poder evitar el Sr. Aureliano estar alejado a más de 100 metros de la Sra. Adela .'.
Tampoco podemos acoger este motivo de recurso. Se argumenta a este respecto, para fijar la distancia de 100 m en lugar de la habitual de 300 m lo siguiente:
'...En cuanto a la distancia de 100 metros se impone en atención a que aunque no se ha probado la concreta distancia que existe entre el domicilio de la víctima y del acusado, lo cierto es que la localidad donde residen es pequeña, que justifica imponer una distancia menor de la habitual de 300 metros.'.
Como se ve, precisamente la distancia de 100 m fue fijada, atendiendo a las características específicas de extensión de la localidad en la que viven víctima y agresor.
Nada que objetar a este ponderado y razonable criterio . La alusión genérica a falta de mayores elementos de acreditación, a que la localidad donde residen es pequeña, no justifica el establecimiento de una distancia inferior a la de 100 m fijada.
QUINTO.- Sin perjuicio de lo anteriormente argumentado, no podemos compartir en su integridad el argumento que se establece en la sentencia de instancia, para establecer la pena de 10 meses de prisión, en base a las siguientes razones:
'... 1.- Pena de prisión.
Procede imponer la pena de prisión y no la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ya que además de que no contamos con el consentimiento del acusado prestado en el acto del juicio ( artículo 49 del Código Penal ):
a.- Nos hallamos ante una agresión que causó lesiones a la víctima, lo que justifica la imposición de la pena más grave de las dos que el tipo penal contempla.
b.- El acusado no ha asumido su responsabilidad en estos hechos.
c.- Las lesiones precisaron de hasta 7 días para su total curación, lo que evidencia una cierta gravedad en la agresión, que afectó tanto al cuello, como a la espalda.
2.- Pena de 10 meses de prisión.
Procede imponer esta pena que, en cualquier caso, se encuentra dentro de la mitad inferior del rango legal, y muy cercana al mínimo, por las siguientes razones:
a.- Como se ha dicho la perjudicada sufrió lesiones, siendo así que el artículo 153 castiga de igual modo las lesiones que no requieren tratamiento médico y el maltrato de obra. No obstante, esta previsión legal, el hecho de sufrir una lesión permite que se valore para imponer una pena superior al mínimo legal.
b.- A lo anterior cabe añadir como se ha dicho que las lesiones precisaron de 7 días para su total curación, lo que evidencia la gravedad de la agresión.'.
Pues bien la primera de las consideraciones, tenidas en cuenta para establecer la pena de 10 meses de prisión, ya había sido razonada precedentemente para optar por la pena de prisión en lugar de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Y la segunda, supone trasladar al contenido del fallo en la determinación penológica, una valoración ciertamente redundante con la anteriormente considerada, que no revela atendiendo al relato de hechos probados una especial gravedad en la agresión, con reflejo en la duración cronológica de la pena de prisión.
Por ello no hayamos méritos, para establecer la pena de prisión más allá del mínimo legal es decir nueve meses y un día y la de prohibición de acercamiento y comunicación durante el plazo de un año y 11 meses - utilizando la misma proporción en la que se reduce la pena de prisión-.
SEXTO.- COSTAS.
Dada la estimación parcial del recurso que la presente resolución comporta, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación se declaran de oficio - artículo 901, párrafo segundo, de la LECrim precepto aplicable por razón de analogía - .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pablo Epalza Ruiz de Alda , actuando en representación procesal del encausado Don. Aureliano , frente a la Sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2015, por el Ilustrísimo Señor Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos, en los autos de Procedimiento Abreviado (Juicio rápido) Nº 330/2015, seguidos ante dicho Juzgado por por un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal ; DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en los siguientes pronunciamientos:
A.- Fijamos la pena de prisión en nueve meses y un día
B.- determinamos la duración de la prohibición de acercamiento y comunicación - epígrafes d) y e) del fallo-, durante el plazo de Un año y 11 meses
CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en sus pronunciamientos.
Declarando de oficio las costas ocasionadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
