Sentencia Penal Nº 120/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 120/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 305/2016 de 20 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 120/2016

Núm. Cendoj: 35016370022016100061


Encabezamiento

?

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000305/2016

NIG: 3501648220150004991

Resolución:Sentencia 000120/2016

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000516/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Milagros Carolina Maria Mallo Perdomo

Apelante Leonardo Marta Angelica Torres De Leon

SENTENCIA

Ilms. Srs.

Dª. Yolanda Alcázar Montero (Ponente)

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Dª. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de abril de 2.016.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, los autos de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 516/2015, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario (Violencia sobre la Mujer) y que han dado lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 305/2016, seguidos entre partes, como apelante, Leonardo , y como apelada Dª Milagros , y el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario (Violencia sobre la Mujer), en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 2 de diciembre de 2015 , condenando al apelante como autor de un delito leve de lesiones del art 173.4 CP a la pena de diez días de localización permanente.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante alega como motivos de su recurso la infracción del principio acusatorio y el error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ( art 24 CE ).

En relación con el principio acusatorio debe recordarse que desde la STC 12/1981, de 12 de abril , el Tribunal Constitucional ( EDJ 1981/12) ha reconocido que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, desde entonces se ha declarado que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que 'sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral', pero también la calificación jurídica, dado que ésta 'no es ajena al debate contradictorio' (FJ 4). Ahora bien, ya en aquella primera ocasión se destacó que si bien de este principio resulta la necesaria congruencia entre acusación y sentencia, es, sin embargo, posible que los órganos judiciales se aparten de la calificación jurídica fijada por las acusaciones sin que ello suponga automáticamente la vulneración del derecho de defensa del acusado, siempre que concurran dos condiciones: 'la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación', y 'que ambos delitos ... sean 'homogéneos', es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo'; en definitiva 'si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia ... no existe indefensión', ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación (FJ 5). Esta doctrina ha sido reiterada hasta nuestros días (por todas, SSTC 104/1986, de 17 de julio , FJ 4 EDJ 1986/104 ; 161/1994, de 23 de mayo , FJ 2 EDJ 1994/4661 ; 95/1995, de 19 de junio , FJ 3 EDJ 1995/2623 ; 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 3 EDJ 1997/9276 ; 278/2000, de 27 de noviembre , FJ 14 EDJ 2000/40902 ; 302/2000, de 16 de enero, FJ 2 ; 174/2001, de 26 de julio , FJ 5 EDJ 2001/26487 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3 EDJ 2002/419 ; 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5 EDJ 2002/55511 , y STC 33/2003 EDJ 2003/2735 y la reciente STC 71/2005 de 4 de Abril , EDJ 2005/29925 ). Y asimismo se ha señalado por el Tribunal Constitucional que 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación en la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria' - STC 277/94 , con cita de las SSTC. 17/1988 , 168/90 y 47/91 - pues 'el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal'.

En el presente caso no se ha producido ninguna vulneración del principio acusatorio, cometiendo la Juez de instancia un mero error material en el fallo de la sentencia al condenar al denunciado por un delito de leve de lesiones que no fue objeto de acusación y al que ni tan siquiera se refiere en los Fundamentos de Derecho, en los que estima acreditada la comisión de un delito leve de injurias del art art 173.4 CP . Tal defecto se puede subsanar por este Tribunal al ser un mero error material ( art 267.3 LOPJ ), según lo expuesto.

Y sobre este último particular ha de tenerse en cuenta que si bien la falta de injurias del art 620 CP ha sido derogada por la LO 1/2015, estando tipificado ahora el delito leve de injurias del art 173.4 CP , lo cierto es que en la fecha de comisión de los hechos, febrero de 2015, estaba aún vigente aquel tipo penal, resultando más favorable la pena prevista en el art 620 CP que la que prevé el vigente art 173.4 CP . Los hechos objeto de acusación y aquellos por los que ha sido condenado, y que se relacionan en los hechos probados de la sentencia, son idénticos, por lo que, insistimos, ninguna vulneración del citado principio se ha producido, limitándose ahora el Tribunal a subsanar el error cometido y a aplicar la ley más favorable al denunciado .

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la LO 1/2015 , la condena debe ser por una falta de injurias del art 620 CP .

SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...'.

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

TERCERO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración de denunciante y de denunciado.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).

Así, la Juez a quo, tras analizar la prueba personal, considera acreditado que Leonardo vejó a la denunciante. Para ello tiene en cuenta la declaración de Dª Milagros y, en especial, el reconocimiento de Leonardo .

Para los supuestos en que víctima y testigo son una misma persona, ha señalado reiteradamente el TS que la declaración de la persona que reúne esa doble condición es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que reúna determinados requisitos: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en la declaración sin ambigüedades ni contradicciones ( STS 16-2-1998 EDJ 1998/767 , 23-3-1999 EDJ 1999/5843, y 2-10-1999 EDJ 1999/28307) Y en el mismo sentido, de manera reiterada, tiene establecido el TC -SS 201/89 EDJ 1989/10791 ; 160/90 EDJ 1990/9498 ; 229/91 EDJ 1991/11320 y 64/94 EDJ 1994/1761 entre otras- que la declaración de la víctima de un delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo en la que basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso, si bien para ello será necesario que no se dé una incredibilidad subjetiva derivada de un constatado móvil espurio, como resentimiento, venganza, etc, que medie verosimilitud proporcionada por connotaciones objetivas periféricas, así como persistencia en la incriminación, lo que es tanto como exigir que sea prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones, viniendo obligados los Tribunales, como consecuencia de todo ello, a realizar un examen y crítica cuidadosa y profunda sobre la fiabilidad de sus manifestaciones

A este respecto, la Juez de Violencia hace expresa referencia a los motivos que le conducen a valorar la declaración de la denunciante: contundencia y persistencia en el relato fáctico, sin que se aprecie ningún móvil espurio. Dª Milagros explicó en el acto del juicio que se hizo pasar por otra persona, pero que cuando el denunciado la insultó ya conocía su identidad.

Por otro lado, el denunciado admitió expresamente en el juicio oral que 'sospechó' que la persona con la que estaba manteniendo la conversación de whatsapp era la denunciante y que la insultó, aunque dijo estar arrepentido. Posteriormente dijo que no sabía que era Dª Milagros hasta que recibió la denuncia, lo que resulta contradictorio con lo manifestado inmediatamente antes y, en especial, con el contenido de los mensajes enviados que hacen referencia, precisamente, al estado físico de Dª Milagros .

En definitiva, las conclusiones a las que se llega en la sentencia son racionales y lógicas, lo que determina la desestimación de este motivo de apelación, así como de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art 24 CE ) por no existir prueba de cargo.

Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el denunciado, condenándolo como autor de una falta de vejaciones del art 620 2ª CP , vigente en la fecha de comisión de los hechos, a la pena mínima de cuatro días de localización permanente .

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de Leonardo , al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2015, en procedimiento de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 516/2015, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario (Violencia sobre la Mujer), debemos revocar, y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha sentencia, condenando a Leonardo como autor de una falta de vejaciones del art 620 2ª CP , vigente en la fecha de comisión de los hechos, a la pena de cuatro días de localización permanente, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.