Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 120/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 240/2016 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 120/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100120
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:801
Núm. Roj: SAP TF 801/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: LMM
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000240/2016
NIG: 3802441220150001659
Resolución:Sentencia 000120/2016
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000785/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Adelina
Imputado Ángel Daniel
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de marzo de 2016, la magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia
Provincial Lucía Machado Machado ha visto en grado de apelación el rollo nº240/16, procedente del juicio
inmediato sobre delito leve nº785/2015, seguido en el Juzgado de Instrucción nº1 de Los Llanos de Aridane,
habiendo sido parte apelante Adelina y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº1 de Los Llanos de Aridane dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2015 en el juicio inmediato sobre delito leve nº785/2015 cuyo fallo dispone: 'Que debo absolver y absuelvo a Ángel Daniel del delito leve de injurias del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO.- La mencionada resolución establece como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara, que el pasado día 13 de julio de 2015, sobre las 10.30 horas, Ángel Daniel , discutió verbalmente con su esposa Adelina , en el curso de la cual Ángel Daniel le dijo 'cochina ,hedinda, nunca he visto a una mujer tan guarra como tú, asquerosa ', y Adelina le dijo 'tu madre es una puta, y expresiones injuriosas relativas al origen peruano de Ángel Daniel ' (sic) .
TERCERO.- La sentencia fue impugnada, y con emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a este tribunal, formándose el correspondiente rollo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en un juicio de faltas es recurrido en apelación por la representación procesal de Adelina . Alega error en la apreciación de la prueba porque existen elementos que acreditan que no se trató de una discusión entre ambos, sino que el día de autos, cuando Adelina estaba en las huertas adyacentes a la vivienda, Ángel Daniel se le acerco y comenzó a insultarla sin que mediara provocación alguna por parte de ella. Considera que ha habido una indebida inaplicación del artículo 173.4 del Código Penal porque la sentencia ha incurrido en un error iuris por cuanto las injurias en el ámbito d ella violencia de género previstas en el precepto mencionado quedan perfectamente encuadradas dentro del caso objeto de enjuiciamiento y ello con escrupuloso respeto de los hechos declarados probados.
SEGUNDO.- La STS 3981/2015, de 7 de septiembre , establece que es de sobra conocida la doctrina constitucional limitadora de las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias al margen de la inmediación. Cuando en apelación o en casación se plantean cuestiones de hecho referidas a la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, deviene imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Sin embargo, queda a salvo la valoración estricta de cuestiones jurídicas. La revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar en nada de singo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima. Conforme con esa reiterada doctrina ni la revisión en beneficio del reo ni la fiscalización, aunque sea contra reo, de la subsunción purídico penal están vedadas.
La STC 205/2013, de 5 de diciembre , desarrolla estas ideas cumplidamente: 'La cuestión referida a la condena en segunda instancia en virtud de valoración de pruebas personales no practicadas con inmediación ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus ponunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en muchas desde entonces.
Tal y como recordábamos en la STC 272/2005, de 24 de octubre , 'según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican... Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem, deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
No deviene indispensable una audiencia personal del acusado en los casos de debate estrictamente jurídico.
TERCERO.- Partiendo de lo anterior y reiterando que no cabe hacer en esta segunda instancia una examen de pruebas eminentemente personales, se considera que en este caso se plantea por la parte recurrente, en el apartado segundo de su escrito, una cuestión estrictamente jurídica cuya revisión no supone una alteración del sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Y es que en el relato de hechos probados y en la fundamentación jurídica se establece y se valora como acreditado que Ángel Daniel profirió a su mujer Adelina una serie de expresiones eminentemente vejatorias que allí se concretan. Pese a ello, el juez de instancia absuelve porque señala que la recurrente también empleó expresiones de contenido similar que no se especifican y dado que ambos usaron ese lenguaje ofensivo, estima la resolución que los hechos no son constitutivos del delito leve de injurias. Sin embargo, se considera que ese razonamiento no es acertado, puesto que los hechos declarados probados son claramente subsumibles en el artículo 173.4 que establece: 'Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84'. La circunstancia de que pueda considerarse que Adelina también insultó a su marido no es causa que elimine la tipicidad de las expresiones vejatorias que ella recibió. Pero es que además, hay que añadir que la resolución no especifica qué insultos dijo ella, extremo que no concretó Ángel Daniel y que respecto de esas supuestas injurias falla el requisito de procedibilidad que exige el párrafo segundo del precepto mencionado porque Ángel Daniel no denunció los hechos.
Por ello, procede estimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de injurias o vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor Ángel Daniel , por lo que procede imponerle la pena de 5 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima o la de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad, si prestare su consentimiento a ellos.
QUINTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la autoridad conferida por el pueblo español a través de la Constitución y las leyes,
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adelina contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Los Llanos de Aridane, en su juicio inmediato por delito leve nº785/2015 , por lo que procede dejar sin efecto el pronunciamiento absolutorio y se acuerda condenar a Ángel Daniel como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias o vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de 5 días de localización permanente en el domicilio que designe el condenado, diferente y alejado del de la víctima, o la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad, si el condenado prestare su consentimiento a la misma, con imposición de las costas de primera instancia y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Ilustrísima Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

