Sentencia Penal Nº 120/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 120/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 16/2016 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 120/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100263

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2191

Núm. Roj: SAP V 2191/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2016-0001507
Procedimiento: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000016/2016- AS -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000004/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MISLATA
SENTENCIA Nº 000120/2016
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
El/a Ilmo/a. Sr/a PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes
autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE
MISLATA y registra¬dos en el mismo con el numero 000004/2015, correspondiéndose con el rollo numero
000016/2016 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Jose Pedro , asistido del Letrado D. Rafael
Ballester Casabuena y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Valorando en conciencia la prueba practicada resulta acreditado que en la madrugada del 18 al 19 de mayo de 2015 Jose Pedro que vive en la misma finca que Jacinto rompió el buzón de este último valorándose los daños en 50 euros.

Jose Pedro percibe 870 euros mensuales.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Debo CONDENAR y CONDENO a Jose Pedro como autor criminalmente responsable de una falta de daños, a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros (60 euros), multa que podrá hacer efectiva de forma conjunta o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y que, en caso de impago o insolvencia dara lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que tratandose de faltas, podra cumplirse mediante localización permanente; en concepto de responsabilidad civil, Jose Pedro debera abonar a Jacinto en la cantidad de 50 euros cantidad que devengara el interés legal asi como al pago de las cotas procesales.



TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jose Pedro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero: El motivo principal de discrepancia del apelante con la sentencia impugnada se cierne sobre la valoración de la prueba que se hace en la misma, fundamento del resultado condenatorio también rechazado.

Este planteamiento desconoce de raíz las limitaciones del Tribunal para fiscalizar la prueba personal practicada en la primera instancia sin contar con la garantía de la inmediación. La prueba testifical tiene por objeto facilitar al Juez el conocimiento de los hechos conocidos por el deponente, pero en esa actividad puramente traslativa se pueden producir manifestaciones simuladas, equivocadas o en definitiva diferentes de la realidad acontecida, y por ello la labor judicial no es solamente receptiva y auditiva, también es escrutadora de la sinceridad del testigo por medio de la observación de toda su expresión corporal en el momento de responder a las preguntas cruzadas de las partes. Con estos medios de conocimiento lógicamente se puede llegar a profundizar en la calidad de dicha prueba personal con mucha mayor garantía de acierto que sucumbiendo exclusivamente ante las alegaciones escritas de la parte recurrente o la observación de la grabación. En definitiva se trata de respetar el principio de la inmediación como uno de los elementos constitutivos del derecho constitucional a un juicio justo, y por eso forma parte de la doctrina jurisprudencial la prohibición que se impone al Tribunal de la segunda instancia de modificar el criterio del juez sentenciador si no ha contado con la inmediación en la práctica de la prueba personal.

Por toso ello, basta con el recordatorio de la mencionada jurisprudencia para rechazar la pretensión revocatoria del apelante, dado que toda la prueba del juicio ha sido de índole personal y en ella se asienta el fallo de la sentencia.

Segundo:De todos modos, aunque sea a titulo discursivo, es procedente ratificar la razonabilidad de las conclusiones judiciales impugnadas y su intangibilidad frente a las alegaciones del apelante. Efectivamente no existe prueba directa de la acción dañosa que se le imputa, nadie lo vio romper el buzón, pero la sentencia explica que son pruebas indirectas o indiciarias las que conducen al mismo resultado probatorio, y estas son tan válidas y efectivas como las directas si son plurales y las deducciones extraídas de las mismas están dotadas de la debida lógica y racionalidad.

En el caso al testimonio del denunciante se une la factura de los daños, lo cual de entrada dota de credibilidad el contenido de la exposición. Y esta exposición está compuesta por el dato de la animadversión del denunciado, exteriorizada con la producción de molestias continuas y conocidas, que sirve de base para la construcción del móvil impulsor del hecho denunciado, y por el dato de la observación del denunciado entrando en el portal, la inmediata audición de un golpe y el descubrimiento inaudito de los daños en el buzón, sin que hubiera interferido en esta secuencia una tercera persona y estando en perfectas condiciones con anterioridad el buzón. Desde la más elemental lógica deductiva, únicamente el denunciado podía ser el autor de los daños.

La coincidencia espacio-temporal de la entrada en el lugar del apelante, el golpe y el descubrimiento del desperfecto compatible con el sonido anterior, no permite abrigar dudas al respecto aunque se trate de de una inferencia y no una prueba directa.

En su consecuencia la sentencia dictada debe ser confirmada, atendiendo también a sus propios fundamentos, rechazando la pretensión revocatoria del apelante por infundada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: 1º DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Rafael Ballester Casabuena, en defensa y representación de D. Jose Pedro , contra la sentencia nº 154/15, de fecha 16 de noviembre de 2015 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mislata, en el Juicio de delito leve nº 4/2015.

2º CONFIRMAR dicha sentencia.

3º IMPONER al apelante las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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