Sentencia Penal Nº 120/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 120/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 351/2017 de 22 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 120/2017

Núm. Cendoj: 06015370012017100236

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:1238

Núm. Roj: SAP BA 1238/2017

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00120/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2017 0100856
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000351 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000244 /2017
RECURRENTE: Geronimo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA DOLORES GARCIA GARCIA,
Abogado/a: ,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA NUM 120/17
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente< /i>
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinos
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 22 de Noviembre de dos mil Diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimi ento Abreviado núm. 244/2017;
Recurso Penal núm. 351/2017; Juzgado de lo Penal de Badajoz2*»], seguida contra el inculpado D. Geronimo
; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DOLORES GARCIA GARCIA; Y defendido
por el Letrado SR. TRIGO GONZALEZ ; por el delito de «Robo con Violencia.»

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Badajoz2, se dicta sentencia de fecha 25/09/2017 , la que contiene el siguiente: « FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Geronimo como autor responsable de un delito consumado de Robo con Intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 3 del C.P ............................................................ a la pena de dos años y seis meses de prisión y costas. En concepto de responsabilidad civil Geronimo indemnizará a Marí Trini con la suma de 170 euros. »

SEGUNDO . - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal de D. Geronimo y por elMinisterio Fiscal ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 351/2017 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

«-HECHOS PROBADOS-» Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO - Contra la sentencia dictada en la instancia que condena al encausado como autor de un delito de robo con intimidación con uso de armas,concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y como muy cualificada, la atenuante de drogadicción; se alzan tanto la defensa como el Ministerio Fiscal.

El primero de los recursos sostiene la indebida aplicaión de los ats 237 y 242 del CP; invocando el error en la apreciación de las pruebas.

Por su parte, el Ministerio Público discrepa de las operaciones de dosimetria penal realizadas e interesa que se eleve la sanción prevativa de libertad impuesta a Geronimo .



SEGUNDO.- Cabe iniciar el debate en la alzada por la denunciada vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

Como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de Julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con atrreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, ees una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oir con sus oídos', en expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluído el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS. TS 5 de Junio de 1993 ó de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.

El juzgador 'a quo' para formar su convicción, ha tenido en cuenta las declaraciones de la víctima, la propietaria de la peluquería en la que tuvo lugar el acto de latrocinio, Marí Trini , cuyas manifestaciones han sido claras, verosimiles y persistente en la inciminaciones, así como ajenos a motivación espuría alguna.

A mayor abundamiento, la victima proporcionó datos físicos muy concretos acerca del arutor del atraco, referidos a un defecto en el ojo (bizqueza), lo que avala la verosimilitud del reconocimiento, corroboran el sentido inciminatorio de tales declaraciones, los que también prestó Nicolas , quien presenció como una persona salía huyendo y arrojaba algo debajo de un automovil, siendo encontrado en dicho lugar por agentes policiales un arma blanca, concretamente un cuchillo, coincidente con el que la victima afirmó haber sido conminada para que entregara la recaudación del negocio que regenta.

En lógica consecuencia de lo anterior ha de entenderse que ha sido practicada prueba de cargo cono todas las garantías legales de la que se deduce la autoría de parte del encausado del acto depradatorio.



TERCERO.- Se alega como segundo motivo del recurso error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria' Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia.

En este mismo sentido, señala el T.S. entre otras en STS 272/1998, de 28 de febrero , que 'la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por el Juez 'a quo' está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, como vimos anteriormente.

El Juzgador para cuya valoración se encuentra en una mejor posición que este Tribunal, pues se ha practicado la prueba a su presencia y, por tanto, ha sido valorada con inmediación, ha tenido oportunidad de valorar, las declaraciones de los testigos y lo manifestado por el propio acusado y esa valoración fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.

En cualquiera de los casos el juzgador de instancia ha analizado de forma pormenorizada el testimonio de Marí Trini , valorando tales declaraciones para llegar a la conclusión de que el acusado con la fuerza intimidatoria propia de una arma blanca como la que portaba, le obligó a entregar la recaudación de su negocio.

Dicha conclusión no se le antoja arbitraria a la Sala, estando fundamentada en las reglas de la lógica y de la experiencia por lo que el motivo del recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- Cabría plantearse la operatividad del principio 'in dubio pro reo'.

A este respecto, hemos de decir que como se refiere en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre '...para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: 1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio ''in dubio pro reo''.

Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio ''in dubio pro reo'', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas...'. Se continua afirmando en la referida resolución en relación con el principio 'in dubio pro reo' que '... dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 )...'.

En el presente caso, ha existido actividad probatoria de cargo, consistente en las declaraciones de los testigos y del acusado, que se ha llevado a cabo en el plenario, con las debidas garantías procesales y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal y la Juez de lo Penal en cumplimiento de lo prevenido en el art. 741 L.E.Cr ., llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el dubio sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.

La invocación del principio 'in dubio pro reo' no puede prosperar, según reiterada doctrina del T.S.

sólo existe infracción de tal principio cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello haya optado por dictar Sentencia condenatoria. No se produce si, como aquí sucede, expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas. En definitiva, el 'dubio' que opera como presupuesto del 'pro reo' en la estructura del principio, debe serlo del Juzgador y no del acusado en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba, que no puede sustituir lo que razonablemente realiza el Tribunal de Instancia ( STS28/10/99 ).

Por lo expuesto, el recurso formulado por la defensa no puede prosperar.



QUINTO.- El Ministerio Público, ha recurrido a su vez la Sentencia dictada por estimar que debe incrementarse en la alzada la pena a imponer.

Esgrime los siguientes razonamientos: ' En la sentencia dictada se da entrada a la comisión de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso de los arts. 237 y 242.1 y 3 CP .

Al propio tiempo se da cabida a la agrevante (simple) de reincidencia 8ª del art 22 CP y a la atenuante (muy cualificada) de drogadicción 2ª del art. 21 CP .

Seguidamente se impone la pena de 2 años y 6 meses de prisión al optar el Juzgador por rebajar en un grado la pena inicialmente imponible.

Es frente a ésta dosimetría penal que se interpone el recurso, por las siguientes razones: -El delito de robo con intimidación conlleva una pena abstracta de prisión de 2 a 5 años.- -Al concurrir la agravante específica/tipo penal cualificado de uso de medio peligroso, la pena a imponer es la anterior en su mitad superior, lo que nos sitúa en una franja que va de los 3 años y 6 meses a los 5 años.

-En este momento es cuando hay que valorar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que en el caso presente lo es de una agravante y una atenuante simultaneamente (reincidencia y drogadicción respectivamente).

-La agravante de reincidencia concurre en la intensidad de simple y la de drogadicción en la de muy cualificada.

-El Juzgador opta por reducir la pena abstracta de 3 años y 6 meses a 5 años en un grado (1 de 1 año y 9 meses a 3 meses y 6 años) en función del carácter de muy cualificaao de la atenuante concurrente.

-Frente a ello cabe obserar que la regla 2ª del art. 66 CP , reza como sigue: 'Cuando concurran dos o más atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida en la Ley'.

Aplicando esta regla de dosimetría penal, no resulta posible rebajar la pena en un grado, dado que concurre la agravante de reincidencia.

Por lo tanto, el minimo imponible sería en todo caso la pena de 3 años y 6 meses.

Incluso ( a título meramente hipotético) aunque aplicáramos la pena inferior en grado ésta tampoco sería la de 2 años y 6 meses, sino que sería de 2 años y 7 meses y 15 días como minimo: Punto de partida 3 años y 6 meses.

Pena inferior en grado 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses.

Concurrencia de la agravante de reincidencia (mitad superior de la pena): 2 años 7 meses y 15 días a 3 años y 6 meses).

Tampoco sería aplicable la regla 7ª de art 66 CP (concurrencia de un fundamento cualificado de atenuación, que no se suscita en la sentencia), dado el contenido de los informes médicos obrantes en actuaciones, en especial el informe forense, el cual reza en el siguiente sentido: -Se conservan todas las capacidades intelectivas.

- Se hallan afectadas las capacidades volitivas 'por cierta disminución de su capacidad o voluntad de hacer'.

Ya desde antiguo la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados es facultad entregada al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente, por lo que no es revisable en casación, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985 , doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988 , 5 de diciembre de 1989 , 10 de enero y 5 de diciembre de 1991 , en que se señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias. Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia». Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que 'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable'.

Por lo tanto, aun concurriendo una circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción nos hemos de situar en un minimo de 3 años y 6 meses por la argumentación expuesta (concurrencia simultánea de la agravante de reincidencia y no aplicabiidad de la regla 2ª del art. 66 CP ' Habría de mostrarse de acuerdo éste Tribunal con la acertada exposición que realza el representante del Ministerio Púbico, y ello por las siguientes razones: 1) El delito objeto de condena lo constituye el robo con intimidación con uso de armas ( art. 237 , y 242.1 y 3 CP ) Si la pena base es la de prisión de 2 a 5 años (art 242.1), y el apartado 3 la concreta en su mitad superior, la horquilla primitiva habrá de oscilar entre 3 años y 6 meses y 5 años de prisión.

2)En dicha franja habría de operar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Como concurren una agravante simple (reincidencia y una atenuante muy cualificada (dis........), no sería aplicable la regla 2ª del art. 66.1 del CP , que requiere la concurrencia en solitario de circunstancias atenuantes (varias simples o una o más muy cualificadas).

2) En el supuesto planteado, al concurrir una agravante con otra atenuante aunque aparece como muy analizada, no es posible degradar la pena, cuya concreción había, por tanto que hacerse con un mínimo cifrado de 3 años y 6 meses de prisión.

3)Tampoco sería de aplicación la regla 7ª del art. 66.1 ya indicado, toda vez que requiere la existencia de un fundamento cualificado de atenuación que, como bien ha expuesto el Ministerio Fiscal, es descartable dado el contenido de los informes medicos, y del emitido por el facultativo forense.

Consecuentemente, habría de imponerse la pena en el mínimo legalmente previsto que es el de 3 años y 6 meses de prisión procediendo estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Público.



SEXTO .-No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos , el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Geronimo ; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de BADAJOZ de fecha 25-09-2017 , en el Procedimiento Abreviado nº 244/2017; y estimamos el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la mentada Resolucion. En su consecuencia elevamos a 3 años y 6 meses la pena de prisión impuesta al acusado como autor del delito objeto de condena y las accesorias legales, y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro- Regist ro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , defini tivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D.

Enrique Martínez Montero de Espinos; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*» E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. D. Emilio Francisco Serrano Molera , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 22 de Noviembre de dos mil Diecisiete.

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