Sentencia Penal Nº 120/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 120/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 26/2017 de 12 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 120/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017100119

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:350

Núm. Roj: SAP BU 350:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 26/17.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 172/16.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 1. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM. 00120/2017

En la ciudad de Burgos, a doce de Abril de dos mil diecisiete.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, seguida por delito leve de lesiones contra Paulina , y de amenazas contra Benito , defendidos todos por el Letrado D. José Serrano Vicario, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Paulina , figurando como apelada Candida y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'alrededor de las 12:30 horas del día 5 de Junio de 2.016, Dª. Candida y Dª. Margarita se encontraban en la calle Real de la localidad de Santa María Ananuñez-Melgar de Fernamental, cuando se inicia una discusión con Dª. Paulina , durante el transcurso de la cual, esta propina un golpe, con la manguera que portaba, a Dª. Candida , a la altura de su rostro.

Como consecuencia de la agresión, Dª. Candida sufrió lesiones consistentes en 'hematoma y herida inciso contusa en región superior de ceja derecha', lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que curaron tras cinco días durante los cuales el lesionado no estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, resultando como secuela una cicatriz de 0Â?5 cm. en cola de ceja derecha que no motiva un perjuicio estético valorable según baremo.

No queda fehacientemente acreditado que, el día de los hechos, D. Justiniano ni D. Benito llevaran a cabo actos de acometimiento verbal sobre las denunciantes ni las intimidaren'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 298/16 de 28 de Octubre, recaída en primera instancia, dice: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Justiniano y a D. Benito , de los hechos origen de la presente causa.

Que debo condenar y condeno a Dª. Paulina , como autor penalmente responsable de un Delito Leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que, en el orden civil, indemnice a Dª. Candida , en la cantidad de doscientos euros por las lesiones causadas, más los intereses legales, todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales.

Procédase a la anotación de la presente para su registro correspondiente'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Paulina , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen el 27 de Marzo de 2.017.


PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Paulina , fundamentado en: a) error en la valoración que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; b) indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal ; y c) vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' vigente en nuestro derecho procesal penal.

SEGUNDO.-Alega el apelante en su recurso motivos que en sí mismos son contradictorios como la vulneración del principio de presunción de inocencia, 'in dubio pro reo' y error en la valoración probatoria.

El derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24 del Texto Constitucional, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , nos dice que: 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

Incompatible con la presunción de inocencia, que supone la inexistencia de cargo alguno, es el error en la valoración probatoria que requiere precisamente de una prueba de cargo que es indebidamente apreciada por el órgano sentenciador. La valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

Resulta conceptualmente incompatible alegar simultáneamente vulneración de la presunción de inocencia y error fáctico en la apreciación probatoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 2.001 y 2 de Octubre de 2.012 ); o, si se prefiere, negar la existencia de prueba para luego cuestionar la inferencia de la practicada legalmente ( sentencias nº. 305/16 de 22 de Abril de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ; nº. 1315/13 de 11 de Noviembre de la Audiencia Provincial de Madrid; etc.)

Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba , o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia ( sentencia nº. 121/16 de 28 de Marzo se la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid ).

En el presente caso existe prueba de cargo, integrada por las manifestaciones incriminatorias realizadas por los denunciantes y completada con la prueba documental en la que se inserta el parte médico emitido por el Centro de Salud de Melgar de Fernamental, por lo que la cuestión debe reconducirse a determinar si dicha prueba de cargo ha sido correctamente valorada o no lo ha sido por la Magistrada-Juez de instancia.

Al acto del Juicio Oral comparece la denunciante, Candida , y manifiesta que, yendo acompañada de su hija, se dirigió a Paulina para que le dijese a su hermano que dejase de insultarle y Paulina le mojó con la manguera con la que estaba regando; Paulina se acercó a ella y le dio con la manguera en el ojo; desde allí se fue a recibir asistencia médica y a interponer la denuncia (momentos 00:37 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones)

TERCERO.-La constante jurisprudencia viene otorgando a la declaración de la víctima el valor de prueba de cargo bastante para quebrar la presunción de inocencia, sobre todo en aquellos ilícitos penales cometidos en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y el pasivo del mismo y en la que no suele haber testigos presenciales que puedan dar fe de lo sucedido.

Nos recuerda la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares que: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes - acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -- cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. En el presente caso es obvio que las relaciones entre ambos se reducen a la negociación acerca de la adquisición de un objeto sin que conste ninguna relación previa entre ambos que pueda condicionar o viciar la declaración del denunciante. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En presente caso los elementos de corroboración cobran especial importancia por lo que serán desglosados más adelante. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 ). Desde la interposición de la denuncia hasta el juicio oral no se ha producido modificación alguna en la declaración del perjudicado'.

En el presente caso la declaración de la denunciante es persistente a lo largo de las actuaciones, sin que se aprecie por este Tribunal dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar la declaración del Juicio Oral, antes citada, con el contenido de su denuncia inicial en la que manifiesta que ella y su hija han tenido un enfrentamiento con Paulina , en el curso del cual Paulina 'mojó y golpeó a la denunciante Candida con una manguera de regar, provocándole una herida en la ceja derecha'.

La declaración incriminatoria aparece corroborada con otras diligencias probatorias o indicios periféricos que le dotan de mayor credibilidad. Así nos encontramos en primer lugar con el reconocimiento parcial de los hechos por la denunciada y ahora recurrente en apelación. Paulina nos dice en el acto del Plenario que salió a regar un jardincillo que tenían en el pueblo y Candida vino hacia ella y por miedo la regó con la manguera; entonces Candida le quitó la manguera, y se dio con la manguera ella misma al quitársela; en el forcejeo para quitarle la manguera debió golpearse con ella (momentos 19:45 y siguientes de la grabación V1-M5 en DVD. Del Juicio Oral). Esta misma versión es sostenida por el otro acusado, Benito (momentos 23:00 y siguientes de la grabación V1-M6).

En segundo lugar se incorpora a las actuaciones parte médico judicial emitido por el Centro de Salud de Melgar de Fernamental el día de los hechos (5 de Junio de 2.016) a las 13:50 horas (los hechos ocurren sobre las 12:30 horas) en el que se objetiva en la persona de Candida la existencia de lesiones consistentes en hematoma y herida inciso-contusa en región superior de ceja derecha, de aproximadamente 0'5 cms., lesiones que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, curando en cinco días, sin incapacidad ni secuelas valorables. Dichas lesiones se encuentran unidas en relación causo-temporal con el acometimiento físico denunciado.

La tercera prueba corroboradora se encuentra en la otra denunciante, Margarita , hija de Candida , quien en el acto del Juicio Oral ratifica la declaración de su madre y añade que la acusada levantó la manguera hacia la cara de su madre y la golpeó con ella de arriba hacia abajo, impactando en la cara en la zona de los ojos, así como que, acto seguido de los hechos, acompañó a su madre al médico para recibir la asistencia antes mencionada (momentos 10:40 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. De la Vista Oral).

Finalmente se acredita y así lo manifiestan tanto las denunciantes como los denunciados la existencia de malas relaciones entre ellos, plasmadas en la interposición de demandas civiles y denuncias penales, sin embargo dichas malas relaciones no se consideran obstáculo para otorgar credibilidad a la declaración de las denunciantes, sino como causa directa de los hechos que posteriormente ocurren y ahora se enjuician. Así nuestro Tribunal Supremo ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 20 de Julio de 2.006 , que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva' o que 'aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones' ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 1.994 ).

La prueba de cargo así indicada ha sido libre, racional y motivadamente valorada por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal aprecie error alguno en la valoración probatoria recogida en sentencia. No debe olvidarse, en todo caso, que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 , tras señalar los criterios valorativos para apreciar como prueba de cargo la declaración de la víctima (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), añade que 'pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECrim . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez'.

En dicha valoración no se ha vulnerado tampoco el principio de 'in dubio pro reo'. El juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo, pero en el presente caso ninguna duda se plantea, ni por la Juzgadora de instancia, ni por este Tribunal de Apelación, siendo directamente aplicable lo indicado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Febrero de 2.005 al decir que 'si difícil resulta --mejor digamos imposible-- entrar en la conciencia del juzgador, y 'enjuiciar su juicio' en el supuesto de que haya resuelto por aplicación del principio 'in dubio pro reo' absolver al reo, más difícil o doblemente imposible resulta lo que pretende el recurrente.

En el presente caso, el Juez de lo Penal, tras valorar la prueba practicada, ha llegado al convencimiento (no tiene duda ninguna) de la culpabilidad del acusado. Sin embargo, el recurrente al invocar la infracción del principio ''in dubio pro reo'', lo que viene a decir es que el Juez en vez de 'convencerse' debió 'dudar'.

Por el recurrente se podrá alegar, en su caso, error en la valoración de la prueba o vulneración del principio de presunción de inocencia (que son conceptos distintos al principio ahora invocado), pero lo que no puede hacerse es entrar en el arcano de la conciencia del Juzgador, que es algo muy personal y subjetivo que escapa al control de cualquier recurso.

En definitiva, en este recurso, con la alegación de esa supuesta infracción del principio 'in dubio pro reo', ante lo que nos encontramos es ante la mera discrepancia del recurrente con la valoración que de las pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

Por todo lo indicado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

CUARTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Paulina , procede imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y todo ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Paulina contra la sentencia nº. 296/16 de 28 de Octubre dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos , en su Juicio por Delito Leve nº. 172/16, yconfirmaren todos sus pronunciamiento la sentencia citada, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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