Sentencia Penal Nº 120/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 120/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 226/2017 de 17 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 120/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100111

Núm. Ecli: ES:APC:2017:501

Núm. Roj: SAP C 501:2017

Resumen
FALTA DE AMENAZAS

Voces

Práctica de la prueba

In dubio pro reo

Presunción de inocencia

Coacciones

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Delito leve

Delito leve de amenazas

Prueba de cargo

Amenazas

Grabación

Declaración de la víctima

Daños morales

Falta de amenazas

Derecho a la tutela judicial efectiva

Indefensión

Perjuicios patrimoniales

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00120/2017

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

N545L0

N.I.G.: 15030 43 2 2016 0004574

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000226 /2017T

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE A CORUÑA

JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 531/2016

Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS

RECURRENTE: Rodrigo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª DAVID NUÑEZ BONOME

RECURRIDO: Benita

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª MIGUEL TABOADA PEREZ

En A Coruña, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

EL Ilmo. Magistrado DON SALVADOR P. SANZ CREGO,como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de los de A Coruña, en el Juicio sobre delitos leves Nº 531/2016, seguido por una falta de amenazas, siendo parte apelante Rodrigo , defendido por el letrado Sr. Núñez Bonome y como apelada Benita , representada por la procuradora Sra. Rodríguez González y defendida por el letrado Sr. Taboada Pérez habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 25-11-2016 , cuya parte dispositiva dice así:'FALLO: Que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor responsable de un delito leve de coacciones y otro de amenazas a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de diez euros, por cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de las costas procesales causadas y que indemnice a Benita en la cantidad de doscientos euros por daños morales.'

SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la defensa de Rodrigo , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado comoRollo (ADL) Nº 226/2017.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a condenar al denunciado Rodrigo como autor de un delito leve de coacciones y de un delito leve de amenazas, y frente a ella interpone recurso de apelación el interesado invocando, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como una presunta vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', interesando por ello su revocación y su libre absolución de su defendido. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la aplicación del principio 'in dubio pro reo' se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el 'dubio' sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula. En definitiva, el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (CFR. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Y por ello el citado principio 'no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación' (así STS 666/2010 de 14-7 .)

Por otra parte, y como ha indicado asimismo jurisprudencia consolidada y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'. Y como señaló la STS 640/2015, de 30/10/2015 , 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

...

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'

Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, y tras el visionado de la grabación del juicio oral, no se aprecia por este Tribunal Unipersonal que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por la juzgadora de instancia, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada. En particular y en cuanto al testimonio prestado, en la condición de denunciante, por Benita , debe recordarse (así, sentencia del Tribunal Supremo de 02/12/2010 ) que su valoración no está sujeta a ninguna exigencia y sí únicamente a unos criterios (ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación) que permitan comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, como resentimientos o venganzas, y que la declaración aparezca, en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria; en lo relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la citada sentencia ha venido a señalar que 'la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'. Y, en el presente caso, a juicio de este Tribunal Unipersonal, en la declaración prestada por Benita concurren los anteriores parámetros: así, el relato que ofreció de lo sucedido fue firme y persistente, careciendo por ello de relevancia las posibles imprecisiones o contradicciones en las que pudiera haber incurrido pues, en todo caso, recaen sobre aspectos accesorios o secundarios, sin que afecten por tanto a los hechos nucleares de los hechos objeto de enjuiciamiento; y su testimonio se encuentra corroborado, al menos parcialmente, por lo declarado en el plenario por el testigo Bartolomé , vigilante de seguridad que prestaba sus servicios en el establecimiento El Corte Inglés del Centro Comercial Marineda City, quien, tras manifestar que conocía tanto a la denunciante como al denunciado, señaló que, un día en que se encontraba en su puesto de trabajo había visto al denunciado, quien le había comentado que 'venía a controlar a una persona', observando poco después como el denunciado se acercaba a la denunciante y hablaba con ella unos dos minutos, y que tras marcharse el denunciado y al ver que la denunciante se encontraba muy nerviosa, se había acercado a hablar con ella, contándole la denunciante que el denunciado la estaba 'molestando'. En definitiva, como señaló la STS 849/2013, de 12/11 , 'El hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.

Con carácter subsidiario, se invoca en el escrito de recurso que 'las expresiones ... que se recogen como proferidas por el denunciado ... estarían incluidas dentro del supuesto típico de las coacciones, puesto que en ningún caso puede considerarse que tienen entidad por sí mismas para poder ser constitutivas del delito leve de amenazas, sino que tendrían un carácter instrumental dentro del delito leve de coacciones'. La alegación no será estimada. Y ello no sólo porque, como se recoge en el relato de hechos probados, la conducta llevada a cabo por el denunciado se llevó a cabo a lo largo de varios días, en dos lugares (el centro de trabajo y el domicilio de la denunciante) y con acciones diferentes, sino también porque, en relación a las amenazas y las coacciones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido poniendo de manifiesto que (así, STS 909/2016, de 30/11/2016 ) que 'se ha señalado como criterio determinante de una u otra calificación el efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo de la acción que será amenazas cuando incida sobre el proceso de formación de sus decisiones voluntarias y coacciones cuando afecta a la voluntad de obrar, pero también en esta última forma de distinguir se introduce un criterio de temporalidad en cuanto las amenazas inciden sobre un proceso mediato de decisión de la víctima y las coacciones afectan con inmediatez temporal a la adopción de una conducta ( STS. 427/2000 de 18.3 ). También se acude a la incidencia en la voluntad del sujeto pasivo para explicar la coacción, a diferencia de las amenazas que afectan a la tranquilidad del amenazado ( STS. 712/2009 de 19.6 )'.

Se invoca asimismo por la parte recurrente una lesión del principio de proporcionalidad en la imposición de las penas, alegación que tampoco será estimada. Como ha señalado en esta materia la Sala Segunda del Tribunal Supremo, 'A la tarea de concreción punitiva resulta inherente e inseparable un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en el Tribunal de instancia y que no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias o las inmotivadas, pero no las decisiones razonadas y razonables, aunque puedan existir muchas otras en igual medida razonables' ( STS 513/2015, de 09/09/2015 ). Y, en el presente caso, la extensión de las penas se ajusta al previsto en el artículo 66.2 del Código Penal , y la cuota diaria de la multa impuesta, 10 euros, se encuentra cercana a la cuantía mínima, cuya imposición debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares ( STS 320/2012, de 3 de mayo ), lo que no es el caso, señalando a este respecto el Tribunal Supremo en la citada sentencia que 'La cuota fijada en la sentencia (10 euros diarios) se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.

Por último, debe rechazarse también la impugnación realizada por la concesión de una indemnización a la denunciante en concepto de daño moral por cuanto, como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, 'El daño moral constituye un concepto indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial. El art. 110.3º C.P . lo establece de forma expresa... El requisito mínimo que debe exigir el principio de tutela judicial efectiva y no indefensión, es que el Tribunal que lo establezca razone o argumente mínimamente la existencia e intensidad del daño moral (más de una ocasión inevitable consecuencia o efecto del delito) y su cuantía' ( STS 66/2016, de 08/02/2016 ). Presupuestos y requisitos ambos que concurren en el presente caso.

En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia impugnada, su confirmación.

SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodrigo contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 5 de A Coruña en el Juicio sobre Delitos Leves 531/2016, confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Penal Nº 120/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 226/2017 de 17 de Marzo de 2017

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