Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 120/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 6/2017 de 16 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 120/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100092
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:404
Núm. Roj: SAP MU 404:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00120/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2016 0005473
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000006 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Estela , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE MILLAN GALINDO,
Recurrido: Pablo
Procurador/a: D/Dª ALFONSO CANALES VALERA
Abogado/a: D/Dª BLANCA ARAGON MORA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 6/2017
Juicio Rápido Oral nº 30/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000 , Murcia
Delito de malos tratos en el ámbito familiar
Apelantes:
Estela
Procurador Sra. Juana María Bastida Rodríguez
Abogado Sra. María José Millán Galindo
Adherida; Sra. Fiscal Ilma. Sra. Francisca Rodríguez García
Apelado:
Pablo
Procurador Sr. Alfonso Canales Valera
Abogado Sra. Blanca Aragón
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARIA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA NÚM. 120 /2017
En la ciudad de Murcia, a 16 de marzo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia, el Juicio oral Rápido núm. 30/2016 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000 , Murcia; contra el acusado Pablo , que ha sido parte en esta alzada en la que actúa haciéndolo en calidad de apelado, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Canales Valera y defendido por letrada doña Blanca Aragón, compareciendo Ilma. Sra. Fiscal doña Francisca Rodríguez García también como adherida a la apelación y la Acusación Particular en nombre de la víctima doña Estela representada por Procuradora doña Juana María Bastida Rodríguez y defendida por Letrada doña María José Millán Galindo, que actúan como apelante.
Siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 12 de septiembre del 2016 sentando como hechos probados lo siguiente: 'PRIMERO YÚNICO.-Resulta probado y así se declara que Pablo , nacido en DIRECCION000 el día NUM000 de 1974, con DNI nº NUM001 ysin antecedentes penales, y Estela han estado casado durante 22 años, conviviendo con sus hijos en una vivienda sita en DIRECCION001 , Termino municipal y Partido Judicial de DIRECCION000 , hasta que la relación termino en el mes de junio de 2016, marchándose Estela del domicilio familiar y permaneciendo en el mismo el acusado con sus hijos y encontrándose en la actualidad en trámites separación matrimonial.
Sobre las 16:00 horas del día 28 de agosto de 2016, Estela acudió a la vivienda que ocupa el acusado con sus hijos para recoger y pasar el día con su hijo menor, accediendo aquella a la vivienda directamente, tras saltar sobre un pequeño muro donde se aloja el contador de agua potable, hasta el recinto donde se encuentra la vivienda, y entrando en ésta, cogió el tabaco que se encontraba sobre la mesa del comedor, y le pidió a Pablo que le diera algo de dinero para comprar ese día comida al niño, porque ella no tenia, a lo que aquel se negó; motivo por el que se entablo entre ambos una fuerte discusión, presenciada en todo o en parte por los hijos de aquellos, sin que haya quedado acreditado y así expresamente se declara, que en el curso de la misma Pablo cogiera a la denunciante fuertemente por las muñecas con la intención de menoscabar su integridad corporal, al tiempo que le decía que la iba a matar'.
SEGUNDO.- El Juzgador dictó el siguiente ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Pablo del delito de malos tratos en el ámbito familiar de que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO.- Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la Acusación Particular en nombre de la víctima doña Estela representada por Procuradora de los Tribunales doña Juana María Bastida Rodríguez y defendida por letrada doña María José Millán Galindo, alegando error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación se dio traslado a Sra. Fiscal que viene informando con fecha 21.11.2016 manifestó 'se adhiere al Recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Estela contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , alegando error en la apreciación de la prueba, por lo que interesa se dicte sentencia por la que se revoque la anterior y se condene al acusado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género', se dio traslado a la defensa del acusado, cuya representación procesal se opuso al recurso de apelación en escrito de fecha 30.12.2016, por lo que impugna dicho recurso oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación y el mantenimiento de la sentencia objeto de impugnación.
CUARTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado de lo Penal las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia, que repartido en esta Sección 3ª se formó el Rollo, con el nº 6/2017. Quedando pendiente de resolver, se resuelve en el día de hoy.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado de un delito de lesiones de maltrato en el ámbito familiar al considerar el Juzgador a quo que no existe prueba practicada en el acto del juicio oral que permita desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, la Acusación Particular en nombre de la víctima doña Estela representada por Procuradora de los Tribunales doña Juana María Bastida Rodríguez y defendida por letrada doña María José Millán Galindo, formula recurso de apelación a la cual se adhirió Ministerio Fiscal, disconformes con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en su virtud interesa la admisión del recurso de apelación y que se dicte sentencia por la que se revoque la anterior y se condene al acusado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, quedando centrado a dicho extremo la contienda planteada.
SEGUNDO.- Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales (acusados y testigos) y en la documental obrante en la causa.
En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.
En consecuencia tanto el TS como el TC han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.'
Doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la reciente sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.
TERCERO.- Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.
La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.» Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 : «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.».
Mas en el presente caso no se plantea esta posibilidad, pero si procede manifestarla para conocimiento futuro de las partes.
CUARTO.- Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a una valoración de la prueba personal, como se ha indicado, que en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
La sentencia absuelve al acusado no por un defecto formal en la calificación, sino por falta suficiente de prueba de contenido incriminatorio que avale las hipótesis acusatorias formalizadas en el Plenario. La parte recurrente y la adherida a la misma pretenden, en su recurso, una alteración del relato fáctico en el que interesa se introduzcan hechos que avalen la referida hipótesis, algo totalmente incompatible con la doctrina del TEDDHH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y pretende una modificación de la valoración llevada a efecto en la sentencia de instancia de la prueba practicada. Es por ello que deben decaer los motivos alegados por la recurrente y la parte adherida, pues todos ellos consisten en error en la valoración de las pruebas, campo vedado a éste alzada en los términos vistos.
QUINTO.- En definitiva la Sala aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral (tal y como se ha comprobado con la grabación del largo juicio oral), sin que puede entenderse que el análisis del Magistrado sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la misma, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, es por ello, que la versión valorativa que la parte recurrente y la adherida a la misma, intentan introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación y en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS del recurso de apelación por la Acusación Particular en nombre de la víctima doña Estela representada por Procuradora de los Tribunales doña Juana María Bastida Rodríguez y defendida por letrada doña María José Millán Galindo, al cual se adhirió Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 12.09.2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000 , Murcia, en Juicio Oral Rápido n º 30/2016, Rollo de Sala nº 6/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas. Contra esta sentencia solo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos, que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, solo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
