Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 8/2018 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 120/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100040
Núm. Ecli: ES:APA:2018:86
Núm. Roj: SAP A 86/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-2-2016-0010012
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000008/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000001/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Juan
Abogado DIEGO SOLE MARTINEZ
Procurador VICENTE JAVIER MARTINEZ MESTRE
Apelado/s Tatiana
MINISTERIO FISCAL (P. Roda)
Abogado RIGOBERTO TORREGROSA SOLER
Procurador MARIA INMACULADA MAS CABRERA
SENTENCIA Nº 120/18
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Veintisiete de febrero de 2018.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 1/17, de fecha 18 DE OCTUBRE DE 2017 pronunciada por el Ilmo. Magistrado-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000001/2017 , habiendo actuado
como parte apelante Juan , representado por el Procurador Sr. MARTINEZ MESTRE, VICENTE JAVIER y
dirigido por el Letrado Sr. SOLE MARTINEZ, DIEGO, y como parte apelada Tatiana , representada por la
Procuradora Sra. MAS CABRERA, MARIA INMACULADA y dirigida por el Letrado Sr. TORREGROSA SOLER,
RIGOBERTO Y EL MINISTERIO FISCAL (el Iltmo. Sr. P. Roda).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El acusado Juan mayor de edad con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia; e ntre las 17:15 horas y las 18:01 horas del día 20-12-16, con intención de atemorizar a su pareja Tatiana e inquietarla en su tranquilidad y sosiego, efectuó diversas llamadas a la misma manifestándole que si no volvía con la niña enseguida, de hoy no pasaba y la iba a matar y a rajar.Ante dichas palabras, oídas también por la hija menor Elena , Tatiana , estando ambas atemorizadas, decidió ir a casa de una amiga, de nombre Diana , donde nuevamente recibió múltiples llamadas del acusado, cogiendo el móvil la hija, que lo puso en altavoz, por lo que todas pudieron oír como el acusado decía a su mujer Tatiana que era una sinvergüenza, una zorrupia y que dónde estaba a esas horas, viéndose obligada Tatiana a apagar el móvil ante la insistencia y el contenido de tales llamadas.
Posteriormente, ya de madrugada, Tatiana decidió volver,con su hija menor Elena , al domicilio familiar en la URBANIZACIÓN000 NUM001 de la localidad de DIRECCION000 , donde se encontraba el acusado, que nuevamente, con intención de atemorizarle, y en presencia de la hija, le manifestó que era una zorrupia, que era lo peor que le había pasado, que lo tenía abandonado como un perro, que de esa no iba a pasar, que la iba a matar, por lo que Tatiana llamó a su amiga Diana contándole lo que pasaba y que llamara a la policía, también Tatiana llamó a la amiga Gracia , pidiéndole auxilio por las amenazas de su marido.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1.- DEBO CONDENAR y CONDENO AL ACUSADO Juan como autor responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer agravado por domicilio familiar y presencia de menores, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de tres años de privacion del derecho de tenencia y porte de armas, y la pena accesoria de tres años de prohibicion de aproximacion, a menos de 300 metros, respecto de Tatiana y de la hija Elena , de sus personas, domicilio, lugares de trabajo o estudio, u otros lugares que frecuenten, y prohibicion de comunicacion con Tatiana y de la hija Elena , por cualquier medio, también por un periodo de tres años; así como la inhabilitación especial para la guarda y custodia de la hija Elena por un periodo de dos años; e imposición de la mitad de las costas.
Se ratifican medidas de la orden de protección.
Se declara el decomiso del objeto intervenido y su destrucción.
2.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Juan del delito de maltrato de obra en violencia doméstica, de que también era acusado, con costas de oficio en una mitad. '.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Juan el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO.
HECHOS PROBADOS QUE RECHAZAN PARA DECLARAR PROBADOS LOS SIGUIENTES: El acusado Juan , mayor de edad con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia,entre las 17:15 horas y las 18:01 horas del día 20-12-16, efectuó 30 llamadas telefónicas al móvil de su pareja Tatiana , sin que haya quedado acreditado el contenido de las mismas.
El día 20 de diciembre de 2016, sobre las 23:00 horas Tatiana , decidió ir con la hija que tiene en común con el acusado, de siete años de edad Elena , a casa de una amiga, de nombre Diana , donde recibió entre las 23:59 horas y las 0:29 horas del día siguiente, diez llamadas telefónicas del acusado, que lo puso en altavoz, por lo que tanto Diana como la menor, pudieron oír como el acusado decía a su mujer Tatiana que era una 'sinvergüenza' y una 'zorrupia'.
Posteriormente, ya de madrugada, Tatiana decidió volver con su hija menor al domicilio familiar sito en la URBANIZACIÓN000 NUM001 de la localidad de DIRECCION000 , donde se encontraba el acusado, volviendo a discutir ambos, diciéndole Juan a Tatiana que era 'una sinvergüenza'. Tatiana telefoneó a Diana pidiéndole que avisara a la Policía porque su esposo la estaba amenazando, llegando a oír Diana por el altavoz de móvil de Tatiana cómo Juan ordenaba a aquélla que se levantara y ella le contestaba '¿me vas a pegar?, ¿me vas a pegar?'.
Diana alertó a la policía y cuando los agentes llegaron al domicilio familiar encontraron a la menor durmiendo en el coche y a la madre junto a ella, mientras que el acusado permanecía en una habitación de la casa. Al comunicar los agentes a Juan que quedaba detenido por un delito de amenazas,el acusado cogió una podadora y se la puso en el cuello haciendo ademán de cortarse para impedir tal detención .
Tatiana también llamó por teléfono a su amiga Gracia la noche de autos pidiéndole auxilio por las amenazas de su marido, el acusado.
No ha quedado acreditado que el acusado zarandeara a la menor Elena cuando llegó con su madre al domicilio familiar en la madrugada del 20 al 21 de diciembre de 2016, sobre la una de la madrugada.
MOTIVOS: VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA .
Fundamentos
PRIMERO.- Pide el recurrente que se admitan dos pruebas documentales en esta segunda instancia, consistentes en el Auto de Sobreseimiento Provisional de fecha 29 de mayo de 2017 dictado en las Diligencias Previas n.º 42/2017 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000 y en la cédula de citación para la comparecencia a Juicio de Delito Leve a celebrar el 26/10/2017 recibida por Juan , en calidad de denunciante el día 31/08/2017.
De conformidad con lo que establecen el articulo 976 en relación con el articulo 790.3 de la LECrim ., 'en el mismo escrito de formalización (del recurso de apelación) podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.
En cuanto a la prueba documental, procede su admisión ya que la fecha de los documentos acredita que no pudo proponerse en el acto del juicio que tuvo lugar el 5/01/2017 y es ilustrativa sobre las relaciones que mantienen denunciante y denunciado.
SEGUNDO.- Alega el recurrente que la prueba practicada en el plenario no conduce inexorablemente a una conclusión de culpabilidad respecto del delito continuado de amenazas del art. 171.4 y 5 del Código Penal por el que Juan ha resultado condenado en la primera instancia.
Examinado el relato de hechos probados de la sentencia combatida observamos tres episodios distintos.
1.- El primero de ellos presuntamente tiene lugar entre las 17:15 y las 18:01 horas del 20 de diciembre de 2016. Respecto del mismo, el Magistrado Juez de la primera de instancia ha dispuesto, como prueba de cargo exclusivamente de la declaración de la presunta víctima. Tatiana afirma que en ese tramo horario recibió llamadas telefónicas del acusado en las que le decía que 'si no volvía con la niña en seguida, de hoy no pasaba, la iba a matar y a rajar'.
Consta en autos, al folio 37, en la declaración judicial de Tatiana , la adveración que realiza el Letrado de la Administración de Justicia de que en el número de teléfono de ésta ( NUM002 ) se reciben entre las 17:15 y las 18:01 horas del día de autos más de 30 llamadas procedentes del número de teléfono del acusado, el NUM003 . No hay constancia documental del contenido de tales llamadas.
El acusado niega haber amenazado en las referidas llamadas telefónicas a Tatiana , aunque admite que la llamó reiteradamente porque habían quedado en que la hija menor pasaría la tarde con él y la familia paterna y quería tener a la niña consigo, siendo este extremo corroborado por la hermana del acusado cuando depone como testigo en el plenario.
2.- El segundo episodio es el que tiene lugar en casa de la amiga de la denunciante, Diana , dónde Tatiana dice refugiarse por temor a su marido, el acusado, cuando recibe llamadas telefónicas de éste que son oídas por la denunciante, su hija menor y Diana , en las que según Tatiana , Juan , la insulta diciéndole 'sinvergüenza' y 'zorrupia'.
Consta en autos, al folio 37, en la declaración judicial de Tatiana , la adveración que realiza el Letrado de la Administración de Justicia de que en el número de teléfono de ésta ( NUM002 ) se reciben entre las 23:59 y las 0:30 horas, seis llamadas procedentes del número de teléfono NUM003 del acusado, y entre las 0:10 y las 0:29 horas, cuatro llamadas más procedentes del número NUM004 que la denunciante dice pertenecer también al acusado.
El acusado admite haber llamado a Tatiana pero niega haberla insultado. Diana declara en el plenario que oyó, por el altavoz del teléfono móvil, como el acusado llamaba 'sinvergüenza' y 'zorrupia' a Tatiana .
3.- El tercer episodio es el que se produce cuando, de madrugada, Tatiana acude con su hija al domicilio familiar. Allí afirma la denunciante que el acusado volvió a decirle que 'era una zorrupia', 'que lo tenía abandonado como a un perro', 'que era lo peor que le había pasado' y 'que la iba a matar' y que sacó un cuchillo con el que amenazó tanto a ella como a su hija menor.
El acusado admite que discutió con su esposa ( Tatiana ) sobre la una de la madrugada y le dijo 'que era una sinvergüenza' pero que no la amenazó.
La testigo Diana depone en el plenario que Tatiana la llamó desde su domicilio y dejó abierto teléfono para que pudiera oír lo que pasaba. De este modo, relata la testigo, escuchó cómo el acusado decía en forma agresiva a Tatiana que se levantara y como ella le contestaba '¿me vas a pegar?, ¿me vas a pegar?' y que más tarde Tatiana volvió a llamarla contándole que la policía había estado en el domicilio y se había marchado y que después el acusado había sacado un cuchillo a ella y a la hija.
Gracia declaran en el acto del juicio que no presenció ni escuchó ni amenazas ni insultos y solo sabe lo que la denunciante le contó.
Es muy reiterada la Jurisprudencia, cuya cita estimo innecesaria, que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. El Juez debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.
En este caso existen dos circunstancias que juegan en contra de la eficacia de dicho testimonio como prueba de cargo única. En primer lugar las pésimas relaciones existentes entre denunciante y denunciado, dada la existencia de numerosas denunciantes recíprocamente interpuestas entre ambos, según resulta de los documentos obrantes en autos (consta que Tatiana denunció al acusado el día 21 de diciembre de 2016, el 27 de enero de 2017 y el 24 de febrero de 2017, siendo estas dos últimas denunciadas sobreseídas). En segundo lugar la falta de otras pruebas que corroboren la versión de hechos que la denunciante sostiene. En este último apartado, podemos recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003 : ' La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.'.
A la vista de dos versiones, la prestada por denunciante y acusado, igualmente posibles (no en los casos en que una resulte absurda o increíble dadas las circunstancias del caso), no cabe por norma dar credibilidad a la prestada por aquél, sino que debe analizarse si resulta corroborada por otras pruebas que le den solidez.
En este sentido, podemos recordar el contenido de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 : 'Debemos comprobar, en consecuencia, cuáles han sido los elementos corroborantes de las declaraciones de la víctima que ha considerado el Tribunal a quo.
En primer lugar es preciso tener presente que la Audiencia se ha remitido -con citas de precedentes de esta Sala- al triple criterio frecuentemente empleado en nuestra práctica judicial, según el cual nada cabe objetar a la utilización como prueba del hecho de una única declaración testifical de la que se pueda afirmar 'ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza (...)' etc.; 'verosimilitud del relato, es decir, constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo' y 'persistencia en la incriminación'. Estos criterios deben ser, sin embargo, matizados cuando las mismas notas puedan ser predicadas de la declaración del propio acusado. En efecto, en el presente caso, no cabe sostener que el acusado sea subjetivamente no creíble, pues el derecho a la presunción de inocencia es incompatible con la suposición de incredibilidad a priori del acusado, sólo por el hecho de ser acusado. Tampoco se puede considerar que su relato negando los hechos sea menos verosímil que el de la testigo, pues desde el punto de vista de la posibilidad objetiva de los hechos que afirma no existe la menor objeción. Así mismo también el acusado ha mantenido su inocencia persistentemente y forma prolongada en el tiempo, pues ha negado la autoría desde su primer interrogatorio hasta el último, sin contradicciones.
Por lo tanto, la cuestión fundamental de este caso reside en si la verosimilitud del relato puede ser sostenida con apoyo en -corroboraciones periféricas de carácter objetivo-' En el presente caso consta acreditado que el acusado a media tarde en el periodo de una hora realizó 30 llamadas a Tatiana pero no que en ellas amenazara a la misma pues se carece de toda corroboración al respecto.
También resulta probado, que a media noche Juan realizó 10 llamadas al teléfono de Tatiana y en algunas de las cuales le insultaba diciéndole 'zorrupia' y 'sinvergüenza', porque la declaración de la víctima resulta corroborada por la declaración de Diana quien, como testigo directo, afirma haber oído tales expresiones. Pero ninguna expresión amenazante consta que el acusado dirigiera a Tatiana .ª en ese espacio de tiempo en casa de Diana .
Finalmente entendemos probado que cuando la denunciante llegó al domicilio sobre la una de la madrugada discutió con el acusado y éste le dijo que era una sinvergüenza, puesto que éste extremo es admitido por él. Pero no contamos con prueba suficiente para afirmar, sin ningún género de dudas, que el acusado la amenazara de muerte. Ni Diana ni Gracia oyeron tales amenazas y tan solo refieren al juez lo que Tatiana les contó.
En consecuencia, apreciamos que no existen elementos objetivos que permitan dar una mayor credibilidad a una versión de hechos frente a otra, por lo que estimamos no desvirtuada la presunción de inocencia del acusado respecto del delito de amenazas continuadas en el ámbito de la violencia de género por el que se le condenó. procediendo la estimación del recurso y el dictado de una sentencia absolutoria para el acusado recurrente respecto de tal delito.
TERCERO.- Ello no obstante la conducta descrita en nuestro relato de hechos probados, que respeta al respecto el relato fáctico de las Acusaciones Pública y Particular, pues en ambas se reflejan las múltiples llamadas telefónicas que el acusado hace a Tatiana .ª sobre las 17:00 horas, así como los insultos que profiere contra ella en los dos episodios ulteriores. Tal conducta constituiría un delito de vejaciones o injurias leves de carácter continuado previsto y penado en el art. 173.4 y 74 del CP .
Entendemos que la realización de 30 llamadas en menos de una hora, constituiría una conducta de vejación leve por cuanto produce una molestia o perturbación de carácter ilegítimo en quien las recibe, tal y como el acusado reconoce cuando afirma ante el Juez Instructor que 'hizo llamadas del teléfono a su mujer porque no le contestaba, que cómo no le contestaba, seguía llamando'.
No cabe dudar del carácter ofensivo de las expresiones 'sinvergüenza' y 'zorrupia' referidas a su esposa, por cuanto predican de ella calificativos reprobables y negativos, directamente dirigidos a vejarla.
Lo cierto es que el escrito de Acusación del Ministerio Fiscal, al que se adhiere la Acusación Particular, formula acusación únicamente por un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género y no acusa formalmente de forma subsidiaria por el delito leve de vejaciones, por entender sin duda que las mismas se hayan consumidas por aquel en virtud de lo dispuesto en el art. 8,3 del Código Penal , según el cual cuando un mismo hecho constituya dos o más delitos el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas por aquel.
El artículo 789.3 LECErim. establece que la sentencia no podrá imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado. Los hechos por los que se ha producido la condena son los mismos por los que había sido acusado el apelante, una vez suprimidas las expresiones amenazantes que entendemos no probadas pero la condena por el delito leve de vejaciones del art. 173.4 del CP resulta vedad por el principio acusatorio.
Es clarificadora al respecto la STS de 4 de octubre de 2012 según la cual: 'El Fiscal vuelca sus esfuerzos argumentativos más que en fundar esa subsunción en demostrar que la Sala de instancia debería haberse planteado la posibilidad de esa condena sin necesidad de que la acusación formulase una calificación alternativa. 'Todo homicidio -afirma- absorbe el delito de lesiones y las amenazas que le proceden ( sic: seguramente quiere decirse preceden se ha deslizado una errata en la transcripción mecanográfica). Por ello, si no se considera acreditado el ánimo homicida ni existe delito de lesiones, al menos debe condenarse por la acción amenazadora, sin que por ello se vulnere el principio acusatorio...De ese precepto, ( art.789.3LECR ) interpretado a la luz del derecho constitucional a ser informado de la acusación, se puede deducir que el Tribunal podría haberse planteado la condena por un delito de amenazas: a) Si el Fiscal hubiese realizado una calificación alternativa (en su caso, subsidiaria como se puede admitir pese a que la ley procesal penal no contenga una previsión expresa en ese sentido a diferencia del Código Procesal Penal Militar); b) Si el Fiscal en sus conclusiones hubiese plasmado una referencia a esa diferente perspectiva jurídica (v.gr., exteriorizando su criterio mediante una mención a los arts. 169.2 y 8 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) mención que hubiese permitido captar que consideraba que los hechos encajaban también en esa tipicidad que, sin embargo, era desplazada -bien por el principio de consunción, bien por el de subsidiariedad- por la tipicidad del art. 138); c) Si la Audiencia Provincial hubiese hecho uso de la tesis sugiriendo a las partes la posibilidad de esa diferente calificación más leve.
d) Si se considera que se daban las condiciones establecidas en el art. 789.3: no se variaba el bien jurídico tutelado ni se modificaba en sus elementos esenciales el hecho enjuiciado e) A esos supuestos prototípicos cabría añadir algún otro vinculado a la posición de la defensa: cuando su actuación procesal demuestre que tuvo en consideración esa calificación alternativa heterogénea menos grave; bien por proponerla como alternativa a la condena impetrada por la acusación de manera explícita; bien por aludir a ella en su informe (a este último grupo pueden reconducirse algunos de los precedentes blandidos por el Fiscal en su informe y algunos otros de esta Sala: vid STS 144/2011, de 7 de marzo ( RJ 2011, 2635 ) que in casu considera factible la condena por receptación cuando se acusó por robo en hipótesis que en abstracto sería emblemática de los ejemplos que se suelen aducir para mostrar lo que significa heterogeneidad).
Existe una íntima relación entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa. Del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ( RTC 1987 , 53 ) , F.J 2 ; 4/2002, de 14 de enero (RTC 2002, 4) , F.J. 3). De manera que « nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia » ( SSTC 11/1992, de 27 de enero ( RTC 1992 , 11 ) , F. 3 ; 95/1995, de 19 de junio (RTC 1995 , 95) , F.J 2 ; 36/1996, de 11 de marzo (RTC 1996 , 36) , F.J. 4 ; 4/2002, de 14 de enero (RTC 2002, 4) , F.J. 3).
Ese derecho impone que en la sentencia no puedan introducirse sorpresivamente valoraciones jurídicas nuevas que, por tal motivo, la defensa no haya tenido ocasión de rebatir. Juega ese derecho también cuando los puntos de vista jurídicos representan una atenuación frente a los esgrimidos por las acusaciones, como sucede en este caso, si esas atenuaciones se apartan de la línea acusatoria desplegada previamente; es decir si, ni siquiera implícitamente, estaban recogidas en los escritos de acusación. Sucede esto cuando el delito objeto de condena no es homogéneo con el delito objeto de acusación. Si en la sentencia se cambia la calificación articulada por la acusación en términos que van más allá de un simple prescindir de algunos elementos de la acusación, y que introducen perspectivas nuevas, se frustraría el derecho a ser informado de la acusación: la defensa no habría tenido ocasión de combatir adecuadamente esa nueva valoración jurídica. En los casos en que el Tribunal considere que la valoración jurídica correcta de los hechos de que se acusa es más benigna que la del Fiscal pero heterogénea, ningún obstáculo existe para hacer uso de la tesis prevista en el procedimiento abreviado en términos más flexibles que en el art. 733 de la L.E.Crim . (LEG 1882, 16) , para salvaguardar ese derecho de defensa. En esta faceta, el planteamiento de la tesis queda totalmente desvinculado de su conceptuación como matización al principio acusatorio, apareciendo como una posibilidad que se confiere al Tribunal para hacer plenamente efectivos y compatibles los principios de justicia y de contradicción, fortaleciendo el derecho al necesario conocimiento previo de la acusación. Pero si no se hace uso de la tesis atenuatoria por delito no homogéneo quebraría la debida congruencia entre acusación y sentencia y, lo que es más importante, padecería de forma no tolerable el derecho a ser informado de la acusación. La transformación de la acusación por homicidio en condena por amenazas, no siempre pero sí en este supuesto concreto, supone una mutatio del titulus condemnationis prohibida por el derecho de defensa'.
La indefensión sobreviene cuando entre el delito objeto de acusación y el apreciado por el Tribunal no existe homogeneidad y ésta depende, a su vez, de que el bien jurídico protegido por la punición de ambos delitos sea el mismo y de que todos los elementos integrantes del tipo delictivo apreciado se encuentren en el tipo imputado por la acusación. En el caso que analizamos el bien jurídico protegido por el delito de amenazas es la libertad mientras que en el delito de vejaciones es la integridad moral. Por tanto, y pese a que con anterioridad a la reforma operada por la Ley 1/20015, de 30 de marzo tanto las amenazas, como las coacciones y las injurias o las vejaciones injustas de carácter leve se penaban en la antigua falta del art.
620. 2º CP , la tipificación independiente de los delitos leves de amenazas ( art. 171.4 CP ) y de injurias o vejaciones injustas ( art. 173.4 CP ) en títulos distintos de dicho cuerpo legal, impide la condena del recurrente por un delito de vejaciones leves por el que no se ha formulado acusación.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, dictada en Juicio Oral núm. 1/2017del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes n.º 785/2016 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Núm. 1 de DIRECCION000 , debemos REVOCAR y revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que debemos ABSOLVER y absolvemos a Juan del delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer agravado por domicilio familiar y en presencia de menores, con toda clase de pronunciamientos favorables y por tanto dejando sin efecto, tanto las penas principales como las accesorias impuestas.Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
