Sentencia Penal Nº 120/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 142/2018 de 06 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100111

Núm. Ecli: ES:APO:2018:801

Núm. Roj: SAP O 801/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00120/2018
-
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33004 41 2 2017 0003959
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000142 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Coro
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ELOY FERNANDEZ SCHMITZ
Recurrido: Amalia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª NURIA ARNAIZ LLANA,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GOMEZ GIL,
SENTENCIA Nº 120/2018
En Oviedo, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens Magistrado de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº
812/2017 (Rollo nº 142/2018), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés, siendo apelante: Coro
, representada y asistida por el Letrado D. Eloy Fernández Schmitz; y como apelado: Amalia , representada
por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Arnaiz Llana y asistida por el Letrado D. Francisco Javier
Gómez Gil , procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 29 de noviembre de 2017 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar a Coro (DNI NUM000 ) como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa, a razón de 7 euros diarios (total 210 €), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Con imposición de las costas'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designada Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés se interpone recurso de apelación por la condenada Coro , interesando se declare la nulidad de la sentencia así como del juicio oral, al estimar se ha quebrantando el principio de tutela judicial efectiva, por cuanto no pudo comparecer al acto del juicio oral por encontrarse ese mismo día enferma, infringiéndose caso contrario el art. 968 de la L.E.Crim ., en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , lo que estima ha lesionado su derecho a la defensa y le ha producido una clara indefensión, solicitando de forma subsidiaria caso de no estimarse la nulidad, se la absuelva del delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.Penal por el que fue a su entender indebidamente condenada y en todo caso se rebaje la cuota diaria de la pena de multa impuesta a 2 euros.



SEGUNDO . - Es sabido que la normativa contenida en la prioritaria norma del Art. 24.1 de la Constitución , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y mas en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa pero partiendo siempre del supuesto de que para que una determinada irregularidad procesal adquiera trascendencia es preciso que incida de manera material en el derecho de defensa de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1991 y 64/1993 ).

Así las cosas ha de señalarse que el juicio de Delito Leve es evidentemente un proceso penal sencillo, que se desarrolla a través de un procedimiento simplificado y poco formalista, simplicidad que no puede hacerse equivalente a vulneración de normas legales imperativas sobre su desarrollo y, mucho menos, a olvido del conjunto de derechos procesales de las partes que forman parte del derecho fundamental al juicio con todas las garantías, del art. 24.2 de la Constitución y al derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, del Art. 24.1, por lo que no pueden obviarse las distintas fases que marca de modo expreso el legislador y que son: a) Lectura de la querella o denuncia. b) Examen de los testigos convocados y práctica de las demás pruebas 'que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere'. c) Audiencia del acusado, examen de los testigos de descargo y práctica de las demás pruebas que ofrezca y que fueren pertinentes. d) Exposición por las partes de sus pretensiones y exposición de palabra en apoyo de ellas, 'hablando primero el Fiscal, si asistiere; después el querellante particular o denunciante y, por último, el denunciado'.

En el presente caso el visionado del soporte documental en donde quedó documentada el acta de la vista oral pone de manifiesto que el juicio se celebró dando por incomparecida a la denunciada, a pesar de que se había presentado escrito vía fax interesando la suspensión por enfermedad, al entender el Juzgador que la incomparecencia no venía motivada por su estado de salud, dado que sólo se le había pautado 'reposo relativo' lo que no le impedía trasladarse a la localidad de Avilés, al no requerir ningún esfuerzo físico, extremo que ha de confirmarse en esta alzada, no habiéndose por ello lesionado el derecho de defensa reconocido en el art. 24 de la Constitución , por lo que dicho motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto ha de señalarse que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales, es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la mayoría de los casos, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.

Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso interpuesto. El Magistrado-Juez de Instrucción, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución, expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, pues del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, cumpliéndose los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y en especial de las declaraciones prestadas por la denunciante cuyo testimonio no ofreció al juzgador duda alguna de veracidad, la conclusión a la que se llega no es otra que la de confirmar íntegramente la sentencia recurrida, al concurrir en la conducta de la recurrente todos los requisitos del delito leve de amenazas, por el que fue condenada no expresando duda alguna, al valorar el testimonio de la denunciante y razonando ampliamente el porqué, rebatiendo las dudas que pretenden suscitarse en el recurso, sobre la base de un supuesto resentimiento contra la recurrente, añadiendo que dicho testimonio vino ratificado por el del testigo Isaac , conductor de la ambulancia y que ninguna relación tenía con las partes así como por las declaraciones de su hermana Juana , corroboraciones que refuerzan el contenido de su testimonio, no apreciando que la denunciante obrara a impulsos de sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, por lo que y estimando en esta alzada que esta fuera de toda duda, que un testimonio expuesto en las diligencias policiales y reiterado en el acta del plenario, ha de ser considerado como prueba de cargo, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones de la denunciada al negar los hechos, procede desestimar el recurso, añadiendo por último que las expresiones proferidas son de carácter amenazante, pues se anuncia la posibilidad de causar un mal, susceptibles de causar temor, y que son reveladoras por sí mismas de un dolo específico de atemorizar a la víctima, privándola de su tranquilidad, y merecedoras de reproche penal por rebasar el ámbito de lo socialmente reprobable.



CUARTO.- En cuanto al cuota de multa el artículo 50 del Código Penal en su apartado 5 deja en manos del juzgador fijar las cuotas diarias de la pena de multa 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' dentro de un mínimo de dos y un máximo de cuatrocientos euros.

De modo que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2.003 esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

También se hace costar por dicho Tribunal que si bien algunas de sus resoluciones se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 Oct. 1998 , 17 de julio de 1.999 y la mas reciente de 3 de marzo de 2.003 ), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho( STS de 26 Oct. 2001 , 20 de noviembre de 2.000 , 12 febrero de 2.001 , 11 de julio de 2.001 , 15 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria y la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, lo contrario supondría vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.

En este supuesto la situación económica que cabe presumir de la recurrente conforme resulta del conjunto de las actuaciones, quien vive en una zona céntrica en la ciudad de Oviedo y conduce un vehículo 'Mercedes', permite sostener que la cuota diaria establecida de 7 euros resulta proporcionada a su capacidad económica, por tratarse de una cuantía muy próxima al mínimo legal establecida que resulta asumible por cualquier persona de tipo medio o normal, entre las que cabe considerarla incluida.



QUINTO.- Habiendo sido la condenada quien recurre y desestimándose el recuro procede imponerle las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto por la representación Coro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés en los autos de Juicio de delito Leve nº 812/17 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.