Sentencia Penal Nº 120/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 4/2018 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100129

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4229

Núm. Roj: SAP B 4229/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO APELACIÓN Nº 4/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 113/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE TERRASSA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
D. Jose María Torras Coll
D. Maria Vanesa Rivas Aines
Dª Isabel Cámara Martínez
En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 4/18, dimanante del Juicio Rápido nº 113/16 del Juzgado de lo Penal nº1 de Terrassa, seguido por
un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa; autos que penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Andrés y
Eliseo contra la Sentencia dictada en los mismos el 19 de enero de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez
del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Andrés como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa ( arts 237 , 238 , 241,16 y 62 CP ) concurriendo la agravante de reincidencia del art 22.8 CP a la pena de un año y seís meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Condeno a Eliseo como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa ( arts 237 , 238 , 241,16 y 62 CP ) concurriendo la agravante de reincidencia del art 22.8 CP a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de los dos acusados. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolos el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial el 8 de enero de 2018, teniendo entrada en este tribunal el 15 de enero de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 12 de febrero de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Isabel Cámara Martínez , que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Resulta acreditado que el Sr. Andrés , mayor de edad, con DNI núm NUM000 y condenado en sentencia firme en fecha 10.12.2015 dictada por el Juzgado Penal 3 de Terrassa como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año y seís meses de prisión, suspendida por tiempo de dos años el día 10.12.2015 ( Ejecutoria núm 588/2015 del Juzgado de lo Penal núm 3 de Terrassa) y el Sr. Eliseo , mayor de edad con D.N.I. núm NUM001 y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento injusto, sobre las 01:300 horas del día 18 de noviembre de 2016 tras forzar los barrotes de las rejas de seguridad y violentar una de las ventanas de la vivienda sita en el núm NUM002 DIRECCION000 de la calle DIRECCION001 de Terrassa penetraron en su interior con el propósito de hacerse de cuantos objetos de valor hallaran, no alcanzando a satisfacerlo a consecuencia de la rápida intervención de agentes de Mossos d#Esquadra.

El citado inmueble constituye la segunda residencia de Marisa y de su familia quien en el momento de los hechos no se hallaba en el interior del mismo. La Sra. Marisa copropietaria de la vivienda, no reclama por los desperfectos causados en la misma'

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Andrés funda su recurso en error en la valoración de la prueba al entender que no ha quedado acreditado el ánimo de lucro que exige el tipo penal, pudiéndonos encontrar ante una ocupación de vivienda ajena.

Cuestiona asimismo que no ha quedado acreditado que se trate de una vivienda habitada.

Por su parte la representación procesal de Eliseo fundamenta su recurso en el error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE por cuanto la única prueba acreditada es el haber sido encontrado en la finca sin más, lo cual no parece suficiente para condenar.

Es por todo ello por lo que interesan la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva que absuelva a los acusados del delito por el que fueron condenados.



SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

Cabe dejar sentado respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, que la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Pues bien, en el presente caso, el juzgador desgrana la prueba practicada en el acto del juicio y extrae de ella diversos indicios que, en su conjunto, le hacen concluir que los acusados entraron en la vivienda quebrantando una ventana.

En efecto, la condena no se ha basado en la incomparecencia de los acusados al acto del Juicio Oral, sino fundamentalmente en las pruebas testificales de los funcionarios policiales intervinientes los cuales expresaron los medios de comprobación que realizaron, y que el primero de los acusados Andrés les había dicho que los barrotes de la ventana estaban doblados porque las había forzado él , y que había tenido la ayuda del otro acusado , Eliseo , que al ser detenido portaba una mochila, con un gato y u destornillador la aplicación de la fuerza para tal fin.

Ello se ha puesto en relación con la declaración de la copropietaria de la vivienda, que manifestó que el día anterior había estado en la vivienda recogiendo cartas y que la vivienda estaba en perfectas condiciones mientras que cuando volvió tras recibir una llamada de los agentes de los Mossos d#Esquadra observó como alguien había forzado la reja de una ventana que daba a la calle y la ventana por un lado y que había abierto uno de los cajones de su habitación. Se hace notar por el Juzgador que dadas las explicaciones que facilitó, vivienda completamente amueblada, y que estaba dada de alta de todos los servicios como luz, agua y gas no cabía la menor duda de que cualquier que entrase en ella pensaría que la misma no se hallaba desocupada.

Finalmente se justifica sobradamente en la sentencia de instancia que se trataba de casa habitada , al constituir la vivienda de la familia Marisa , por más que no se utilice de modo permanente ( la Sra. Marisa refirió que uno de sus hijos cuando acaba de trabajar va a dormir a la citada vivienda y sus hijos a veces quedan en la misma los fines de semana) En definitiva, pretenden los recurrentes hacer valer su propia e interesada valoración de la prueba personal (en cuanto que tendente a su propia exculpación), por la más objetiva y desinteresada valoración efectuada por el juzgador de la prueba practicada a su presencia, con la inmediación necesaria de la que carece este tribunal, sin que su inferencia pueda reputarse de errónea, desenfocada, arbitraria o contradictoria, de modo que ha de ser confirmada en esta alzada con desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrés Y Eliseo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 19 de enero de 2017 en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1- b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvanse, una vez firme esta resolución, los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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